TSDJ BOG SP - 110012204000202400559-00-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400559-00-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202400559-00
Accionante: : Víctor Fernando Herrera Sicard Accionado: : Juzgado 24 Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo: : Tutela 1º instancia Acta Nº : 73/2024
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN:
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado Jorge Bahamón Vélez, en representación de Víctor Fernando Herrera Sicard, contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES:
2.1. El apoderado Jorge Bahamón Vélez expresa que funge como representante de la víctima, Herrera Sicard , dentro del proceso penal
110016000028202202769. Añade que, el 17 de septiembre de 2022, se llevaron a cabo las audiencias de garantías -legalización de captura, imputación e imposición de medida preventivacontra Edgar Mauricio Bastidas Porras , por el presunto
homicidio de David Alejandro Herrera Barbosa.
Destaca que, en dicha diligencia, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al imputado, consistente en:
“1) Obligación de concurrir o presentarse cada 30 d ías ante el Centro de Servicios Judiciales de Complejo Judicial de Paloquemao o cada vez que sea
privativa de la libertad al imputado, consistente en:
“1) Obligación de concurrir o presentarse cada 30 d ías ante el Centro de Servicios Judiciales de Complejo Judicial de Paloquemao o cada vez que sea requerido ante el Juez de Conocimiento que conozca del caso o la autoridad que lo requiera. Deber á presentarse el último día h ábil de cada mes ante la ventanilla110012204000202400559-00 Víctor Fernando Herrera Sicard
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correspondiente del Centro de Servicios Judiciales hasta que se resuelva f ondo su responsabilidad penal. 2) Observar buena conducta individual, familiar y social con especificaci ón de esta y su relación con el hecho, por consiguiente, no podrá realizar conductas que puedan ocasionar perjuicio para comunidad. Se deber á abstener d e realizar cualquier conducta, en especial, aquellas que atenten contra la vida e integridad personal. 3) La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00p.m. y las 6:00 am”.
El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que agotó la audiencia de acusación el 7 de marzo de 2023 . A dicha diligencia no asistió el procesado y desde esa oportunidad se ha programado en reiteradas ocasiones la audiencia preparatoria, la cual todavía no se ha efectuado.
En virtud de las inasistencias del acusado, el abogado Jorge Bahamón Vélez, el 30 de noviembre de 2023, presentó una solicitud ante el juzgado de conocimiento, con el propósito de: a) obtener información sobre el cumplimiento
En virtud de las inasistencias del acusado, el abogado Jorge Bahamón Vélez, el 30 de noviembre de 2023, presentó una solicitud ante el juzgado de conocimiento, con el propósito de: a) obtener información sobre el cumplimiento por parte de Herrera Barbosa de los compromisos establecidos en la medida de aseguramiento no privativa de la libertad y b) adquirir una copia de los documentos que respalden la comparecencia del imputado, conforme a la obligación de presentarse cada 30 días ante el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, o ante el juzgado cuando lo requiera.
Sin embargo, no ha recibido respuesta.
2.2. Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que conteste a la petición “en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia emanada”.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
3.1. Admitida la demanda el 14 de febrero de 2024, se notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.110012204000202400559-00 Víctor Fernando Herrera Sicard
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3.2. Respuestas:
3.2.1. El Centro de Servicios Judicial es comunicó que, tras examinar el contenido de la tutela interpuesta por el profesional Jorge Bahamón Vélez, no se adjuntó documentación que demuestre haber presentado una solicitud que
3.2. Respuestas:
3.2.1. El Centro de Servicios Judicial es comunicó que, tras examinar el contenido de la tutela interpuesta por el profesional Jorge Bahamón Vélez, no se adjuntó documentación que demuestre haber presentado una solicitud que involucre la participación de dicha dependencia. Por consiguiente, no parece haber interpuesto la petición ante dicha entidad, y al no haber pendientes por resolver, solicitó su desvinculación de la acción.
3.2.2. El despacho demandado señaló que recibió la petición del actor; no obstante, respondió a la misma el 16 de febrero de 2024, motivo por el cual solicitó que no se acceda a las pretensiones, al configurarse la care ncia actual de objeto debido a un hecho superado -anexó la respuesta y su notificación-.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Jorge Bahamón Vélez en representación de Víctor Fernando Herrera Sicard.
4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso
naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
4.3. La Corte Suprema de Justicia enseña que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición -STP 447-2024. Rad. 135.050-.110012204000202400559-00 Víctor Fernando Herrera Sicard
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Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, éste está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso – STP 2578 2021. Rad. 114.153-.
A su vez, sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición, pues ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial -SC 418 de 2017-.
En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011
En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020).
4.4. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la sala observar que, si bien al momento de la interposición de la acción de tutela por parte de Jorge Bahamón Vélez, el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital no había respondido a la petición del 30 de noviembre de 2023, durante el transcurso del procedimiento constitucional, la entidad judicial demostró que atendió las inquietudes del peticionario en su calidad de representante de víctimas en el caso 2022-02769.
En dicha respuesta, se comunicó al profesional del derecho que dentro del mencionado proceso "no consta ninguna constancia de presentación formal ante el despacho del procesado" y, por ende, tampoco existe evidencia o documentación que confirme que el acusado se ha presentado ante la autoridad judicial con el fin de cumplir con la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, bajo las condiciones impuestas por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Respuesta que fue notificada al correo electrónico grupobahamon@gmail.com, el 16 de febrero de 2024 , según consta en el expediente digital, con informe adjunto a este despacho de igual fecha.110012204000202400559-00
Respuesta que fue notificada al correo electrónico grupobahamon@gmail.com, el 16 de febrero de 2024 , según consta en el expediente digital, con informe adjunto a este despacho de igual fecha.110012204000202400559-00 Víctor Fernando Herrera Sicard
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Con lo expuesto, la autoridad judicial ha demostrado que respondió de manera clara, precisa, congruente y acorde con la petición presentada por el demandante en el marco del proceso penal contra Bastidas Porras.
Frente al tema, la Corte Constitucional enseñó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera, no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces ó” (CC. Sentencia T 081 de 2022).
Siendo así, no existe vulneración al debido proceso –derecho de postulaciónque pueda predicarse del trámite surtido en el transcurso de la presente acción de tutela, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que se atendió la solicitud del actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
a que se atendió la solicitud del actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por el apoderado Jorge Bahamón Vélez en representación de Víctor Fernando Herrera Sicard contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.110012204000202400559-00 Víctor Fernando Herrera Sicard
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Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado