TSDJ BOG SP - 110012204000202400560 00-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400560 00-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400560 00
Accionante: Jesús Antonio Ramírez Martínez
Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 024
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo expuesto por la parte actora, el 10 de octubre de 2023, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, le negó el beneficio administrativo de hasta por 72 horas, por cuanto no acreditó tiempo de redención de pena ni contab a con certificado de no pertenencia a grupos de delincuencia organizada.
En virtud de lo anterior, adujo, el 1 de noviembre de 2023, envió al juzgado accionado los documentos referentes a la redención de la pena e indicó que, la certificación del Ejercito Nacional ya había sido
En virtud de lo anterior, adujo, el 1 de noviembre de 2023, envió al juzgado accionado los documentos referentes a la redención de la pena e indicó que, la certificación del Ejercito Nacional ya había sido solicitada; asimismo, añadió que, el área jurídica del establecimiento110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 11
carcelario remitió al vigía los certificados de trabajo, estudio y enseñanza que no obraban en la actuación.
Además, precisó que, el 6 de diciembre de 2023, reiteró la misiva anterior, sin que a la fecha se emita pronunciamiento.
Corolario de lo anterior, requirió, se amparen sus prerrogativas constitucionales y se ordene al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, responder las misivas acerca de la viabilidad del beneficio administrativo de hasta por 72 horas y redimir la pena conforme a los certificados de cómputos pendientes de reconocimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 15 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta p or JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; a su turno, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA
Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “LA PICOTA”.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se observa petición radicada por el libelista tendiente a obtener respuesta relacionada con la concesión del permiso de hasta por 72 horas, la cual se ingresó de forma oportuna al juzgado ejecutor de la pena.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 3 de 11
Así las cosas, sostuvo que, ha tramitado los memoriales presentados por el quejoso de forma oportuna, ingresándolos al despacho ejecutor de la pena.
Aunado a lo anterior, adveró que, la pretensión del quejoso actualmente s e encuentra por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.
Conforme a lo anterior, afirmó que, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, indicó que, mediante a utos 16 de febrero de 2024, concedió el beneficio administrativo hasta d e por 72 horas y reconoció redención de pena al promotor, providencias que se encuentran en trámite de notificación.
En consecuencia, requirió, se niegue el amparo incoado por el accionante.
3.4 El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – “LA PICOTA”, informó que, el 13 de junio de 2023, se envío la documentación referente al beneficio administrativo de hasta por 72 horas en favor de RAMÍREZ MARTÍNEZ,110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 4 de 11
al correo del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
En suma, solicitó, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se desestimen las pretensiones del accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
En suma, solicitó, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se desestimen las pretensiones del accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garant ías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 11
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 11
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado q ue actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el juzgado accionado, no ha dado contestación a su requerimiento relacionado con la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 11
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de l JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al libelista, al tiempo que recibió las misivas del 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, en las que JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ deprecó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes
BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados , por manera que, le asiste interés en el presente trámite.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 11
judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 13 de febrero del 2024, luego pasó poco más de tres meses desde que radicó la petitoria -1 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando,
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 11
pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
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pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto el 1 de noviembre de 2023, requirió al juzgado accionado el permiso administrativo hasta por 72 horas y la redención de pena , sin que a la fecha exista pronunciamiento.
A propósito de lo anterior, esta colegiatura considera que, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que , en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada pronunciamiento sobre la petición presentada.
En suma, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin emba rgo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
4 Ibídem.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 11
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial ad ecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras pala bras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte
reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversi as, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primer a hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su re petición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. D e lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez
contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 11
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, el 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, requirió al juzgado accionado la concesión del permiso administrativo hasta por 72 horas y la redención de pena , sin que al momento de interponer esta acción constitucional, exista pronunciamiento.
Conforme a lo anterior, revisados los medios de convicción aportados y las actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante autos del 16 de febrero de 2024, atendió las peticiones del accionante y otorgó el permiso administrativo de hasta por 72 horas y redimió 4 meses y 20.5 días de pena al quejoso, proveídos que están en trámites de notificación.
De ahí que, la vulneración de la prerrogativa fundamental de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, se solucionó con ocasión del trámite de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien los requerimientos fueron atendidos con posterioridad a la presentación de la demanda,
trámite de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien los requerimientos fueron atendidos con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.
Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, por cuanto la accionada resolvió las peticiones del gestor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110012204000202400560 00 Jesús Antonio Ramírez Martínez Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 11
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.901.341, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado