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TSDJ BOG SP - 110012204000202400569 00-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400569 00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400569 00

Accionante : CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Accionada : Fiscalía 103 Delegada ante el TSB Decisión : Concede tutela

Acta Aprobación No: 84

Bogotá D. C., febrero veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, a través de apoderados judiciales contra la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial señala que , el pasado 2 de mayo de 2023 , la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, reconoció la calidad de víctima de sus representados, dentro del proceso identificado con NUNC 110016000101202050128.Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

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Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 2 de 13 Los hechos objeto de esa indagac ión, según se resumieron en la R esolución 00571 del 27 de octubre de 2023 -por medio de la cual se varió la asignación de la noticia criminalson los siguientes:Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

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En otras palabras, sostiene que la indagación está relacionada con “presuntos actos de desviación de poder por parte de funcionarios públicos - fiscales, investigadores, miembros de la S.A.E.-, conductas que se habrían desplegado en perjuicio de nuestros representados”.

Resalta que el proceso seguido en contra de los accionantes “donde se habrían desplegado esos actos de desviación de poder ”, ya superó la etapa del descubrimiento probatorio, en tanto que se adelanta actualmente la audiencia preparatoria ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cundinamarca (radicado 2019-00100).

El 2 de octubre de 2023, en ejercicio del derecho fundamental de petición, se solicitó ante la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal la expedición de copia del expediente tramitado bajo el NUNC 110016000101202050128 “… todo bajo el propósito de apoyar, en la medida de nuestras posibilidades, la actividad de investigación y la

solicitó ante la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal la expedición de copia del expediente tramitado bajo el NUNC 110016000101202050128 “… todo bajo el propósito de apoyar, en la medida de nuestras posibilidades, la actividad de investigación y la toma de decisiones por parte de la Fiscalía General de la Nación…”.

Indica que la postulación se elevó ante ese específico despacho, dada la variación de asignación de este proceso, de conformidad con la información registrada en el sistema SPOA.

Considera que el proceso que se sigue contra de sus prohijados ya superó la etapa del desc ubrimiento probatorio (radicado 2019 -00100), de ahí que acceder a la carpeta y obtener las copias no tendría la potencialidad de afectar ese otro proceso, pues, se insiste, se encuentra en sede de audiencia preparatoria.

Refiere que el, 17 de octubre del mismo año, se recibió correo electrónico de la Fiscalía 97 Delegada ante el Tribunal , donde les informa que, a pesar que recientemente el proceso había cambiado de despacho, nuevamente se había variado la asignación del mismo , desde el 13 de octubre. En es a oportunidad se les comunicó la imposibilidad de dar respuesta a la petición elevada dentro del término legal establecido, dado que “el expediente no había sido trasladado de manera física y debían verificarse las actuaciones para determinar la procedenci a de la solicitud. Por lo anterior ofreció como fecha de respuesta el 30 de octubre de 2023”.

El 30 de octubre, día en el que se vencía el término ofrecido por la propia entidad para emitir respuesta, se recibió correo electrónico de la Fiscalía 97 Delegada ante

anterior ofreció como fecha de respuesta el 30 de octubre de 2023”.

El 30 de octubre, día en el que se vencía el término ofrecido por la propia entidad para emitir respuesta, se recibió correo electrónico de la Fiscalía 97 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en el que les remitió copia del traslado de la petición elevada al Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal de esta ciudad ; ello con ocasión a la asignación especial de esta noticia criminal a ese despacho realizada mediante Resolución No. 00571 del 27 de octubre de 2023.Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 4 de 13 El 23 de noviembre envió correo electrónico a la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal reiterando la petición y solicitando respuesta de esta.

Aduce que, de manera extemporánea y como consecuencia de una acción de tutela por violación al derecho fundamental de peticiónel Fiscal emitió respuesta negando el acceso a las copias y cuestionando la calidad de víctima que ya había sido aceptada por el anterior titular de la indagación, bajo el argumento de que se investigan delitos cuyo bien jurídico es colectivo y no individual. A lo anterior, se suma que desde el mes de septiembre este proceso ha dejado de reportar avances en relación con la investigación.

Estima que el Fiscal 103 delegado ante el Tribunal -quien actualmente conoce este proceso- “nos ha impedido acceder a la carpeta contentiva de los actos de investigación para

en relación con la investigación.

Estima que el Fiscal 103 delegado ante el Tribunal -quien actualmente conoce este proceso- “nos ha impedido acceder a la carpeta contentiva de los actos de investigación para conocer sus avances, ya sea mediante la expedición de copias o autorizando la lectura de éstos elementos; su propuesta es que lo que tengamos que aportar se lo hagamos por escrito”

Siguiendo la línea jurisprudencial existente, su participación al interior del proceso no está supeditada al reconocimiento formal que se desarrolle en sede de audiencia de acusación; por el contrario, se trata de una garantía intemporal y que dicha condición “…se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este…”. Además, se olvida el carácter pluriofensivo de los delitos contra la administración pública y la posibilidad de que, aun en este tipo de delitos, existan víctimas individualmente consideradas.

En consecuencia, solicita se ordene que “en un plazo de máxi mo cuarenta y ocho (48) horas permita acceder a copias de la información y elementos materiales que se han recolectado a lo largo de la indagación”.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA

A este asunto fue vinculada la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien indica que mediante Resolución 00571 del 27 de octubre de 2023, se varió la asignación de la noticia criminal 110016000101202050128, para asignarla “especialmente” a este despacho.

En esa actuación observa una petición del 2 de octubre de 2023, presentada por

se varió la asignación de la noticia criminal 110016000101202050128, para asignarla “especialmente” a este despacho.

En esa actuación observa una petición del 2 de octubre de 2023, presentada por el abogado Daniel Eduardo Cardona Soto, apoderado judicial de MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, la cual fue resuelta el pasado 18 de diciembre y comunicada a través de correo electrónico. Esa novedad conllevó a que el Tribunal negará, en su momento, una acción de tutela.

En punto al actual trámite constitucional, señala, lo que se investiga es el extravió de “69 relojes de diferentes marcas y modelos, más 10 lingotes dorados que fueron incautados el 9 de diciembre de 2009 en una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en (…). Sobre los lingotes metálicos no se realizó dictamen de originalidad, autenti cidad, ni se dictaminó el peso de los mismos, ni se constituyó depósito en custodia ante el Banco de la República. Sobre los 69 relojes no se realizó dictamen de originalidad, autenticidad, ni se ni se constituyó depósito en custodia ante el Banco de la República”.Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 13 Destaca que esos el ementos fueron objeto de declaratoria de ilegalidad de incautación por parte del Juzgado 80 Penal Municipal. Posteriormente, la Fiscalía

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 13 Destaca que esos el ementos fueron objeto de declaratoria de ilegalidad de incautación por parte del Juzgado 80 Penal Municipal. Posteriormente, la Fiscalía 20 de Lavado de Activos deja a disposición esos elementos ante la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, la cual, el 2 de marzo de 2020, los afectó con medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Dejándolos a disposición de la SAE.

Dentro las pesquisas, se ha determinado que la depositaria de la SAE, el 4 de marzo de 2020 adquirió una caja fuerte y mantuvo guardados en las instalaciones del Criadero Nuevo Amanecer los referidos bienes.

Más adelante, se presentó un cambio de depositario, esto es, Juan Carlos Vargas Suárez, el cual denunció el 9 de abril de 2022, la pérdida de los lingotes dorados y los 69 relojes.

Indica que CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL, dueños de los bienes incautados solicitaron mediante abogado, el reconocimiento de víctimas, dentro de la indagación. Situación que fue resuelta por el Fiscal 90 Delegado ante este Tribunal, mediante resolución del 2 de mayo de 2023.

Amparados en esa resolución, los apoderados de los accionantes han solicitado copia de todo el expediente, lo que ha sido negada por esta Fiscalía, toda vez que la “…víctima debe ser reconocida como tal en la audiencia de formulación de acusación por un Juez de conocimiento y si bien esos bienes objeto de medidas cautelares se sustrajeron en el

la “…víctima debe ser reconocida como tal en la audiencia de formulación de acusación por un Juez de conocimiento y si bien esos bienes objeto de medidas cautelares se sustrajeron en el momento en que la Sociedad de activos especiales era quien los administraba, no puede esta Fiscalía que está conociendo de la indagación bajo el Radicado 110016 000101202050128 convalidar el reconocimiento de víctimas que hizo el anterior fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá…”.

Además, pone de presente que coetáneamente se adelantan dos procesos, uno de extinción de dominio (radicado 1100160990682201900280) sobre los bienes incautados y, otro con el radicado 110016000000201900100 por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito en contra de CARLOS FELIPE TORO SÁNCJEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ (hoy accionantes).

Destaca que, en la respuesta suministrada, se informa al doctor Daniel Eduardo Cardona Soto las razones por las cuales no se le puede catalogar como víctima a su prohijada. Además, se indicaron otros argumentos para no entregar cop ia del expediente.

Considera que no es caprichosa su decisión, sino que tiene fundamen to en la decisión T-109388 del 3 de marzo de 2020, de la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, refiere que no es cierto que el proceso esté paralizado desde el mes de septiembre de 2023, puesto que se han librado varias órdenes de policía judicial, las cuales describe a continuación.

También indica que, tal como lo refirió en la respuesta ofrecida al abogado

de septiembre de 2023, puesto que se han librado varias órdenes de policía judicial, las cuales describe a continuación.

También indica que, tal como lo refirió en la respuesta ofrecida al abogado Cardona Soto, la defensa puede presentar en cualquier mom ento los elementos que considere indispensables para las resultas de la indagación. Destacando queRadicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 6 de 13 el 11 de enero de 20204, envió al profesional del derecho un oficio por él solicitado, el cual fue allegado el 17 de noviembre de 2023 por el Mayor Pineda Aguirre.

Solicita negar el amparo, como quiera que los accionantes no tiene el reconocimiento de víctimas por un Juez de conocimiento, atendiendo que se está a la espera de recaudar más elementos probatorios que le den la suficiencia probatoria a la Fiscalí a para adelantar las formulaciones de imputaciones, en debida forma.

Finalmente, indica que los apoderados de los accionantes justifican que no aportan sus propios elementos de prueba, porque desconocen los actos de investigación e la Fiscalía. Al respect o, considera que es una limitante que ellos mismos se trazan, toda vez que “no pueden depender el trabajo investigativo de la fiscalía de la recaudación de los propios medios de prueba de la defensa”. Aclarando que a la fecha no se han aportado ningún ele mento que permita establecer que los defensores si tiene interés cierto en allegar tales medios de prueba.

recaudación de los propios medios de prueba de la defensa”. Aclarando que a la fecha no se han aportado ningún ele mento que permita establecer que los defensores si tiene interés cierto en allegar tales medios de prueba.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por los accionantes.

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑO Z, acuden a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 103 Delegada ante

quebrantó los derechos invocados por los accionantes.

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑO Z, acuden a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que “…en un plazo de máximo cuarenta y ocho (48) horasRadicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

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Página 7 de 13 permita acceder a copias de la información y elementos materiales que se han recolectado a lo largo de la indagación”.

De la documentación allegada se observa que, el 2 de octubre de 2023, el apoderado judicial de MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, solicitó a la Fiscalía 102 Delegada ante Tribunal “…copia del expediente con NUNC 11001600010202050128 en el que fui reconocida como víctima el pasado 2 de mayo de 2023 por la Fiscalía Noventa Delegada ante el Tribunal de Bogotá”.

Mediante oficio 2023935000661 del 18 de diciembre de 2023, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respondió la petición, en el siguiente sentido:Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

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De lo anterior, se advierte que la Fiscalía no accedió a la expedición de copias de la actuación, indicando que si bien la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante decisión del 2 de mayo de 2023, le reconoció la calidad de víctimas, lo cierto es que, para la Fiscalía accionada, “…en este momento procesal no puede dárseles a los señores TORO SANCHEZ y ANGEL MUÑOZ la denominación de víctimaRadicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 9 de 13 puesto que el Art. 340 de la ley 906 señala que este reconocimiento lo hace una autoridad judicial en la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con el Art. 132 del CPP”.

Al respecto, debe precisarse que las víctimas tienen la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

“…Al respecto, en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137 -2017, 18 may. 2017, rad. 91629, se ha precisado:

30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137 -2017, 18 may. 2017, rad. 91629, se ha precisado:

[…] 5.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no se había formulado imp utación y asimismo, que se le expidiera copia de las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la expedición de copias bajo el a rgumento que es otra la etapa procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar. En proveídos T59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, se precisó:

“La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la ob tención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho intervin iente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de

estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho intervin iente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso p or vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medid a de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”1.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos,

no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda

1 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 10 de 13 obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados2”.3 Subrayas fuera del texto.

Ahora, la Fiscalía en la referida respuesta, también señala que “…En el presente asunto caso conoce usted que en los medios de comunicación se ha filtrado información de la Resolución No. 00571 del 27d e octubre de 2027 mediante la cual en la parte motiva se hace mención a diferentes personas entre ellas funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial, los cuales mediante escritos allegados a este Despacho han mostrado preocupación por la publicación de sus nombres, puesto que ello conlleva un riego a su vida e integridad personal y la de sus familiares….”

Indica a su vez que la tarea de la Fiscalía es “llevar a buen término una investigación sin

preocupación por la publicación de sus nombres, puesto que ello conlleva un riego a su vida e integridad personal y la de sus familiares….”

Indica a su vez que la tarea de la Fiscalía es “llevar a buen término una investigación sin colocar en riego a las personas que en ella intervienen, considero que aquí lo más prudente es no acceder a la copia de ese expediente, sin perjuicio de que usted como abogado pueda aportar elementos que considere son beneficiosos para la investigación”.

Además, manifiesta que “…aquí se están investigado conductas que atentan contra la administración pública…” y dentro de la indagación existen elementos materiales de prueba que “son sensibles respecto de las personas que están siendo investigadas” y que no se puede acceder a la entrega de las copias porque se “trastocaría el rumbo de la indagación y se darían a conocer aspectos sensibles e íntimos que se tienen de varias personas al interior del mismo”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la decisión que resuelve la solicitud de reproducción de los documentos, debe cumplir con una motivación suficiente. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

“…Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal – no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la b ase de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente.

sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la b ase de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente.

5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sist ema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resoluci ón que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como se ha visto, es válido que, siguiendo las reglas contenidas en la Ley, la Fiscalía impida la reproducción de algunos documentos. Esto porque el legislador, en el ejercicio de sus funciones, tiene la competencia para definir a través de un debate público qué tipo de límites podría tener la divulgación de determinados contenidos.

2 Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011. 3 CSJ. STP14335-2019, 15 oct. 2029. Rad. 107041.Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 11 de 13 Con independencia de que la entrega de co pias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.

Así mismo, es necesario que se verifique si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada. Medidas que permitan –con la misma probabilidad y eficacia– un menor límite a las garantías procesales de las víctimas y una igual o mayor protección al bien jurídico relevante que se pretende salvaguardar. El legislador aporta un

reservada. Medidas que permitan –con la misma probabilidad y eficacia– un menor límite a las garantías procesales de las víctimas y una igual o mayor protección al bien jurídico relevante que se pretende salvaguardar. El legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto. La Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad pública realice una entrega parcial de la información contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal4. Esta solución, que retoma la postura de este tribunal según la cual las reservas opera n respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, armoniza los intereses en juego y logra que la garantía de acceso a la información sea afectada de una forma menos intensa.

Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos…”.

Sentencia T-374/2020.

De manera que, si bien a las v íctimas les asiste el derecho de obtener copias, lo cierto es que la Fiscalía puede impedir la reproducción de algunos documentos que contengan información clasificada o reservada, debiendo la autoridad exponer las razones en las que sustenta su respuesta.

Visto lo anterior, se advierte qu e la Fiscalía no indicó cuales documentos eran reservados y no expuso las razones por las cuales no era posible permitir la producción parcial de algunos documentos.

Debe recordarse que en la referida sentencia se dice que la “Ley 1712 de 2014 faculta a las autoridades públicas para que entreguen parcialmente algunos datos en aquellos eventos

producción parcial de algunos documentos.

Debe recordarse que en la referida sentencia se dice que la “Ley 1712 de 2014 faculta a las autoridades públicas para que entreguen parcialmente algunos datos en aquellos eventos en que la reserva o clasificación no pese sobre la totalidad del documento requerido. Esta facultad se replica en el artículo 2.1.1.4.3.2. del Decreto 1081 de 2015 5, según el cual es permitido, entre otras acciones, “tachar los apartes clasificados o reservados del documento” y permitir la reproducción de los datos que sí tengan un contenido público. Finalmente, el ente investigador tampoco reveló a los accionantes qué recursos cabían contra la determinación que tomó.

4 Ley 1712 de 2014. Artículo 21. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. Esa norma compiló lo dispuesto por el Decreto 103 de 2015, en virtud del cual se reglamentó la Ley 1712 de 2014.Radicación: 110012204000202400569 00

Accionante: CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y otra

Accionado: Fiscalía 103 Delegada TSB

Decisión: Niega tutela

Página 12 de 13 Por el conjunto de las circunstancias vistas hasta este punto, se concluye que la Fiscalía omitió su deber de justificación en la respuesta negativa que entregó a los solicitantes. Así, la resolución d

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