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TSDJ BOG SP - 110012204000202400570 00-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400570 00-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400570 00 [048]

Demandante: Alexis López López Demandados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional y otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Niega Aprobado: Acta número 022

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada por Alexis López López, en contra de la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Estafas, la Coordinación de dicha unidad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional con miras a que se protegieran las aludidas garantía y se ordene, a la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional, dar respuesta a una solicitud que, aseguró, presentó con la finalidad de que se formule imputación de cargos, se le reconozca como víctima dentro del proceso 110016102838202301523 y se reciba copia de una denuncia que presentó y que se tramita bajo el radicado 110016000049202423348.

El 15 de febrero, se avocó conocimiento y se corrió traslado, durante el cual el despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que

110016000049202423348.

El 15 de febrero, se avocó conocimiento y se corrió traslado, durante el cual el despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la demanda y argumentó que no es de su competencia loRadicación: 110012204000202400570 00 [048]

Demandante: Alexis López López Demandados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional y otros Página 2 de 6 pretendido, pues no le es posible interferir en las decisiones judiciales que deben tomar los fiscales.

Por su parte, el señor fiscal doscientos treinta y seis seccional informó que, con correo electrónico del 19 de febrero de 2024, atendió el requerimiento del actor, mediante comunicación que remitió a los correos electrónicos amjuridico@outlook.es y amjuridico27@gmail.com. A la vez, señaló que ya se radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra de Juan Pablo Rodríguez Portilla, la cual está pendiente de asignación por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusator io. Asimismo, anotó que, por las mismas peticiones, se presentaron demandas de tutela dentro de los radicados 11001224000202400549 y

110012204000202400570. Para terminar, alegó la configuración de un hecho superado y la improcedencia del amparo , para solicitudes de formulación de imputación o de reconocimiento de víctimas, cuando el actor no es parte del proceso.

El despacho del magistrado ponente solicitó copia de la demanda de tutela presentada dentro del radicado 11001224000202400549, que conoce el

no es parte del proceso.

El despacho del magistrado ponente solicitó copia de la demanda de tutela presentada dentro del radicado 11001224000202400549, que conoce el despacho del señor magistrado Jaime Andrés Gerardo Velasco Muñoz, en la que el señor Juan Fernando González Vera elevó idéntico reclamo al del señor López López, en contra de la fiscalía accionada y pidió que se le dé respuesta a una petición que su apoderado presentó el 18 de octubre de 2023.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otroRadicación: 110012204000202400570 00 [048]

Demandante: Alexis López López Demandados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional y otros Página 3 de 6 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.

2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos

involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de s us garantías2.

3.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no se puede ejercer arbitraria o indiscriminadamente hasta obtener una decisión favorable y que cuando ello ocurra se rechazarán o decidirán negativamente todas las solicitudes. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay temeridad cuando concurren (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y, (iv) falt a de justificación para interponer la nueva acción3.

Sobre su configuración, la Corte Suprema de Justicia, indicó4:

«… el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo.

Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-135 A de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de octubre de

2016. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001-02-03-000-2016-02967-00.Radicación: 110012204000202400570 00 [048]

Demandante: Alexis López López Demandados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional y otros Página 4 de 6 en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

»Según ha precisado esta Corporación:

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, com o ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o

impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, com o ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de l a petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional mer ecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01)».

4.- En primer lugar, debe advertirse que, examinado el escrito presentado por Alexis López López y la demanda de tutela 11001224000202400549, conocida actualmente por el despacho del señor magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, se pudo establecer que los supuestos fácticos y jurídicos a los que se refiere la primera, aunque similares, no son los mismos. Ello, por cuanto, por una parte, se trata de dos demandantes distintos y, por otra, el aquí accionante reclamó la falta de respuesta de una solicitud del 23 de enero de 2024 y el señor Vera González lo hizo respecto de una del 18 de octubre de

2023. En consecuencia, por estimar que no se reúnen los presupuestos para declarar la temeridad, se estudiará lo pedido.

de 2024 y el señor Vera González lo hizo respecto de una del 18 de octubre de

2023. En consecuencia, por estimar que no se reúnen los presupuestos para declarar la temeridad, se estudiará lo pedido.

5.- Como se refirió en precedencia y se desprende de la respuesta y de los soportes allegados, la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional atendió el reclamo presentado por el apoderado del accionante, pues, con comunicación del 20 de febrero de 2024, enviada a los correos electrónicos amjuridico@outlook.es y amjuridico27@gmail.com, entre otrasRadicación: 110012204000202400570 00 [048]

Demandante: Alexis López López Demandados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional y otros Página 5 de 6 consideraciones, le explicó por qué no es posible la entrega del automotor de placas IWY955; le señaló que no está desconociendo a las demás víctimas, sino que la única reconocida dentro de ese radicado es el señor Santiago Ramírez Peñuela y, por lo tanto, es en las actuaciones por las denuncias instauradas por el señor López López que debe solicitar su reconocimiento como tal, por ser de conocimiento de otros fiscales, en otros diligenciamientos; le manifestó que se han adelantado actuaciones investigativas en contra del señor Juan Pablo Rodríguez Portilla, a las que no puede tener acceso porque no es sujeto procesal dentro de dichas diligencias y no existen motivos de interés general para revelarle tal información; le indicó que los elementos allegados no tiene vocación probatoria ni aportan claridad a lo allí investigado; le expus o que la formulación de imputación se

y no existen motivos de interés general para revelarle tal información; le indicó que los elementos allegados no tiene vocación probatoria ni aportan claridad a lo allí investigado; le expus o que la formulación de imputación se lleva a cabo cuando el despacho lo considere jurídicamente viable; le advirtió que el vehículo de placas HSX932 no ha salido de las instalaciones de GracoDijín desde que fue inmovilizado; y, por último, anotó que lo atinente a la propiedad de los vehículo s debe ser definido por un juez, a la vez que le insistió en que no tiene calidad de sujeto procesal.

En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo porque se configuró un hecho superado 5 y no cabe duda de que cesó el supuesto estado de desconocimiento de derechos fundamentales que alegó el demandante, pues el reclamo del tutelante fue atendido y se le explicó por qué no es viable acceder a sus peticiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5 Ver, entre otras, la siguiente providencia: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 357 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110012204000202400570 00 [048]

Demandante: Alexis López López Demandados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional y otros Página 6 de 6

Resuelve

Negar el amparo pretendido por Alexis López López, en contra de la Fiscalía

Demandante: Alexis López López Demandados: Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional y otros Página 6 de 6

Resuelve

Negar el amparo pretendido por Alexis López López, en contra de la Fiscalía Doscientos Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Estafas, la Coordinación de dicha unidad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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