TSDJ BOG SP - 110012204000202400593 00-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400593 00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400593 00
Accionante: Julián Armando Mejía Riveros Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número: 026
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS, en contra de l JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo expuesto por la parte accionante, en su contra cursa un proceso ante el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, actuación en la que no le fue posible solicitar pruebas, motivo por el que solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia concentrada celebrada el 17 de abril de 2023, empero, tanto el a quo como el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO
solicitar pruebas, motivo por el que solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia concentrada celebrada el 17 de abril de 2023, empero, tanto el a quo como el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, despacharon desfavorablemente su petición.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 2 de 15
En ese contexto, indicó que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en la fundamentación de sus decisiones , al afirmar sin sustento que , el promoto r tuvo la oportunidad de descubrir y solicitar los medios de convicción necesarios, por lo que, lo acontecido en realidad es una diferencia de criterios entre la defensa técnica inicial y la que la reemplazó.
Seguidamente, realizó un recuento de la situac ión acontecida con sus defensoras y expuso que, la profesional en derecho que lo asistió fue insistente en que aceptara cargos y en la no solicitud de medios de prueba.
Así las cosas, manifestó que, al enterarse que la audiencia concentrada es la oportunidad para efectuar las peticiones probatorias, deprecó la declaratoria de nulidad de dicha actuación para subsanar los defectos en los que se incurrió.
No obstante, reite ró que, los jueces de primera y segunda instancia negaron su requerimiento a pesar de que el libelista expuso los motivos por los cuales la inactividad de su apoderada judicial transgredió sus prerrogativas fundamentales, empero, los accionados
instancia negaron su requerimiento a pesar de que el libelista expuso los motivos por los cuales la inactividad de su apoderada judicial transgredió sus prerrogativas fundamentales, empero, los accionados desecharon su postura con base en argumentos infundados.
Adicionalmente, sostuvo que, la letrada anterior desatendió las cargas que conlleva la defensa técnica, funciones que no pueden ser ejercidas por el procesado al carecer de conocimientos jurídicos.
Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y como medida cautelar, la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para 19 de febrero de “2023”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400593 00
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3.1. Mediante auto calendado el 19 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JULIÁN
ARMANDO MEJÍA RIVEROS, en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; de igual forma, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 110016100000202200080 00 y de l CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.
De otra parte, se negó la medida provisional deprecada por el
radicado 110016100000202200080 00 y de l CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.
De otra parte, se negó la medida provisional deprecada por el quejoso, al carecer de l respaldo fáctico y probatorio necesario para valorar su procedencia.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema Justicia XXI, se observa que, en contra d el actor se adelanta el proceso penal identificado con el número de radicado 110016100000202200080.
Mencionó que, el 17 de abril de 2023, ante el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se celebró audiencia concentrada; seguidamente, el 5 de junio de 2023, se tenía previsto realizar el juicio oral, empero, la defensa solicitó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, petición que fue negada por el fallador y frente a la cual se interpuso recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, expuso que, el 1 de diciembre de 2023, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 4 de 15
Así las cosas, sostuvo que, actualmente la carpeta se encuentra
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Así las cosas, sostuvo que, actualmente la carpeta se encuentra en el despacho del juez de primer grado con audiencia programada para el 19 de febrer o de 2024, por lo que desconoce las determinaciones que se han adoptado hasta el momento.
Descendiendo al sub examine, adveró que, no se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales del actor por parte de esa dependencia administrativa, de manera que , deberá “negarse por improcedente” la acción de tutela, en tanto existen medios ordinarios de defensa mediante los cuales el actor puede discutir sus pretensiones.
En suma, requirió su desvinculación del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3.3 El JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, realizó un recuento de las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal 110016100000202200080.
Afirmó que, las diligencias se realizaron con sujeción a la normativa penal, empero, el actor acude a la acción constitucional alegando la vulneración de sus garantías constitucionales, pasando por alto las etapas procesales en las que tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad frente a la defensa que lo representaba.
Resaltó que, en aras de garantizar el debido proceso , en varias oportunidades suspendió la realización de la audiencia concentrada con miras a que el procesado pudiera conversar con su representante judicial frente a la solicitud de pruebas.110012204000202400593 00
oportunidades suspendió la realización de la audiencia concentrada con miras a que el procesado pudiera conversar con su representante judicial frente a la solicitud de pruebas.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 5 de 15
Aunado a lo anterior, expresó, en la diligencia del 17 de abril de 2023, el juzgado interrogó al acriminado frente a la posibilidad de allanarse a cargos y le explicó los derechos que le asistían, en especial, el de aportar elementos materiales probatorios, ante lo que el procesado manifestó que entendía la información.
En ese orden de ideas, aseveró que, el endilgado tuvo la oportunidad de entregar los medios de convicción a la defen sora y, ante la negativa de esta , tenía la posibilidad de exponerlos directamente al juzgado, situación que no sucedió pese a que estuvo presente en esa diligencia.
Así las cosas, indicó que, la solicitud de nulidad fue negada, en tanto el promotor solo reprochó la falta de solicitud de pruebas, sin explicar que medio de convicción se omitió ni el impacto que este tendría para el derecho de defensa , por lo que no se demostró la trascendencia de la irregularidad, determinación que fue confirmada por el ad quem.
Por lo tanto, expuso que, lo que en realidad pretende el accionante es retrotraer la actuación para realizar las peticiones probatorias necesarias para soportar su nueva estrategia defensiva.
En suma, requirió, sea desvinculado de la presente acción constitucional, ante la ausenci a de vulneración de derechos
accionante es retrotraer la actuación para realizar las peticiones probatorias necesarias para soportar su nueva estrategia defensiva.
En suma, requirió, sea desvinculado de la presente acción constitucional, ante la ausenci a de vulneración de derechos fundamentales.
3.4. La JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, expresó que, le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en co ntra de la decisión del 5 de junio de 2023, en la que el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, negó la110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 6 de 15
solicitud de nulidad elevada por la defensa ante la falta de defensa técnica acaecida en la audiencia concentrada del 17 de abril de 2023.
Así las cosas, manifestó que, el 1 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado.
En suma, solicitó, sea negada la solicitud de amparo deprecada por el accionante, en tanto no vulneró las prerrogativas fundamentales del quejoso, pues lo que este pretende es rehacer los términos.
3.5 El actual defensor de JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS, explicó que, no era el apoderado judicial del accionante para el momento en que acaecieron los hechos objeto de la presente acción de tutela.
3.5 El actual defensor de JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS, explicó que, no era el apoderado judicial del accionante para el momento en que acaecieron los hechos objeto de la presente acción de tutela.
Aunado a lo anterior, expuso que, una vez asumió el caso, el promotor le informó que la a nterior profesional del derecho fue insistente en recomendarle que aceptara cargos y que, se negó a solicitar pruebas.
Asimismo, resaltó que, el accionante puso de presente a la abogada anterior la existencia de varios testigos, empero, esta no le explicó el momento en que debía solicitarse al juez la incorporación de tales medios de prueba.
Bajo tal contexto, expuso que, solicitó la nulidad alegando la falta de defensa técnica en la que incurrió la apoderada judicial; sin embargo, los jueces de instancia centraron su argumentación en que el procesado tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, más no en las omisiones efectuadas por la estudiante de consultorio jurídico.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 7 de 15
Adicionalmente, adveró que, la defensora cometió dichos errores dada su inexperiencia, empero, tales falencias no debían ser suplidas por el procesado.
Además, criticó que, en las decisiones de primera y segunda instancia, los juzgados sin fundamento alguno sostuvieron que, la solicitud de nulidad alegada, en realidad, deviene de una diferencia de criterios entre la defensa técnica y la material.
Además, criticó que, en las decisiones de primera y segunda instancia, los juzgados sin fundamento alguno sostuvieron que, la solicitud de nulidad alegada, en realidad, deviene de una diferencia de criterios entre la defensa técnica y la material.
En consecuencia, aseveró que, los derechos fundamentales del promotor se vulneraron dentro del proceso penal que cursa en su contra.
3.6 El Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Republicana, expuso que, la estudiante Cielo Lorena Segura Herrera, en virtud de la autorización del 23 de febrero de 2023, asumió la representación del actor dentro de la ac tuación 110016100000202200080, la cual fue asignada a esa institución por la Defensoría del Pueblo.
Aunado a lo anterior, indicó que, los estudiantes siempre cuentan con el apoyo de una docente asesora en el área y en tal contexto, informó que, la apodera da judicial en el desarrollo de sus labores se comunicó en varias ocasiones con el accionante para que aportara los medios de pruebas que pretendía hacer valer en juicio oral: no obstante, el quejoso nunca allegó lo solicitado.
Por lo tanto, en la audiencia concentrada del 17 de abril de 2023, expresó que la defensa no solicitaría medios de convicción , dado que no fueron aportadas por el procesado.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 8 de 15
En ese sentido, adveró que, al promotor se le explicó de forma clara la importancia de presentar elementos materiales probatorios,
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En ese sentido, adveró que, al promotor se le explicó de forma clara la importancia de presentar elementos materiales probatorios, los cuales debían descubrirse en la actuación que consagra el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.
Además, aclaró que, al actor no se le obligó a aceptar cargos, tan solo se le informó que era una posibilidad con la que contaba dentro de las garantías que le asisten en el proceso.
Así pues, adujo que, dado el desinterés del actor por ejercer su defensa material, se presentaron diferencias entre este y la apoderada judicial, y es cuando el señor de manera arbitraria, arrogante y menospreciando a la estudiante decide designar a un abogado de confianza.
En suma, aseveró que, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
3.7 La Personería de Bogotá – Oficina Asesora Jurídica, con base en el informe presentado por la agente del Ministerio público asignada al proceso, adveró que, carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no intervino en la audiencia concentrada cuestionada ni es la llamada a cumplir una eventual orden dentro del presente trámite constitucional.
3.8 Durante el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 9 de 15
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 9 de 15
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas incurrieron, con las decisiones cuestionadas, en alguno de los defectos específicos que hacen procedente este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales.
4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Para comenzar, recuérdese que, la pretensión del actor se dirige
mecanismo tuitivo contra providencias judiciales.
4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Para comenzar, recuérdese que, la pretensión del actor se dirige a reprochar las decisiones proferidas los días 5 de junio y 1 de diciembre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 10 de 15
respectivamente, en las que negaron su petición de nulidad por falta de defensa técnica en el descorrer de la audiencia c oncentrada; lo anterior, en ta nto el accionante considera que dichas autoridades incurrieron en un defecto fáctico en la valoración de sus providencias.
Bajo ese planteamiento, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.
Así, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado:
“Los requisitos generales de procedencia de la acci ón de tutela contra
Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado:
“Los requisitos generales de procedencia de la acci ón de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela.
1 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 11 de 15
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se pr esenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Violación directa de la Constitución”.2
4.3 Del caso en concreto
Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Violación directa de la Constitución”.2
4.3 Del caso en concreto
Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa que, si bien el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados derechos como el debido proceso y la defensa, lo cierto es que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior , en tanto el proceso penal seguido en contra de MEJÍA RIVEROS aún se encuentra en trámite, en concreto, en fase de
2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 12 de 15
juicio oral, de ahí que, la bancada acusada para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en lo s que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado3.
Entonces, teniendo en cuenta que el proceso penal está activo , a la espera de que se surta el juicio oral y que el accionante cuenta con medios ordinarios idóneos para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo agotados todos los medios y recursos disponibles en
con medios ordinarios idóneos para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo agotados todos los medios y recursos disponibles en la ley resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con lo cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa idóneos4.
Al respecto, en asunto con contornos similares al que ocupa la atención de la Sala, la citada corporación ha explicado:
3.3. Independientemente de si se compartiera o no los argumentos de las autoridades demandadas no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continua su curso a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, mediante la apelación de la sentencia condenatoria, con el eventual surgimiento de interés para acudir en casación. Dichos medios de defensa judicial, perm iten al quejoso plantear los tópicos que equivocadamente intentan ventilar a través de la tutela, la cual sin lugar a dubitaciones deviene ajena para tales efectos.
3 CSJ STP16782-2022 de 13 de diciembre de 2022, rad 127558, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
deviene ajena para tales efectos.
3 CSJ STP16782-2022 de 13 de diciembre de 2022, rad 127558, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 4 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 13 de 15
4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser ía desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.5
Y en otra oportunidad, señaló:
Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, la afectada, por intermedio de su defensor, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias (…). En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa de A.C.M.G. y ella misma podrán apelar la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las
y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección d e los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funcione s, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
6. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en v irtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un dañ o, pues es la carga propia que el
requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un dañ o, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite penal, pretendiendo debatir los reparos contra la act uación del juez de conocimiento por este medio residual y subsidiario.
5 CSJ STP9381-2016 de 6 de julio de 2016, rad. 86710.110012204000202400593 00 Julián Armando Mejía Riveros Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 14 de 15
Se insiste, son asuntos que la aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de « inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.6
Bajo tales parámetros jurispr udenciales, se evidencia que, las decisiones reprochadas por el actor, en las que se negó su solicitud de nulidad por falta de defensa técnica en el descorrer de la audiencia concentrada, fueron proferidas dentro del proceso penal 110016100000202200080, el cual se encuentra en curso, específicamente, en etapa de juicio oral.
Por lo tanto, en el evento en que la actuación penal finalice con
concentrada, fueron proferidas dentro del proceso penal 110016100000202200080, el cual se encuentra en curso, específicamente, en etapa de juicio oral.
Por lo tanto, en el evento en que la actuación penal finalice con una determinación contraria a sus intereses, el promotor en el marco de dicho diligenciamiento cuenta con la posibilid ad de discutir las presuntas irregularidades acaecidas, en el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia de primer grado, inclusive , mediante el recurso extraordinario de casación, en el evento en que la segunda instancia despache desfavorablemente sus pretensiones.
Así las cosas, se reitera, el accionante en el marco del proceso que se encuentra en curso aún tiene mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus prerrogativas fundamentales.
Corolario de lo anterior, al no superarse los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, se impone declarar la improcedencia del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
6 CSJ STP4423-2022 de 25 de enero de
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