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TSDJ BOG SP - 110012204000202400631 00-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400631 00-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400631 00

Accionante : YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES Accionado : Juzgado 4 de EPMS de Acacías y otro Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Acta Aprobación No: 95

Bogotá D.C., marzo cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES con tra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES señal a que, teniendo en cuenta que le fue revocada la prisión domiciliaria, fue trasladada a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Mujeres de Bogotá de ahí que solicitó el envío de la actuación seguida en su contra al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá, sin embargo, no ha obtenido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

solicitó el envío de la actuación seguida en su contra al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá, sin embargo, no ha obtenido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al asunto fueron vinculados el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 1100122040002024000202400631 00

Accionante: YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES Accionado: Juzgado 4 de EPMS de Acacías y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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3.1. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señala que conoció la ejecución de la pena impuesta a HERNÁNDEZ CIFUENTES dentro del radicado 1100160000002016001874 00.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 dispuso la remisión de la actuación a Bogotá, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra privada de la libertad en esta ciudad, orden que fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de Acacías, el pasado 7 de febrero, a través de correo electrónico.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que una vez verificado con el área respectiva, el proceso 110016000000201601874, ya fu e recibido

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que una vez verificado con el área respectiva, el proceso 110016000000201601874, ya fu e recibido en esta ciudad y especialidad, el 13 de febrero de 2024, entregándose al área de reparto, donde se está realizando “la revisión de la foliatura y de los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la remisión de expedientes , con lo cual, y una vez sea adecuada se realizará la radicación y asignación respectiva al juez de ejecución de penas que corresponda de acuerdo al turno de llegada del proceso”.

Precisa que aún no se han radicado las diligencias, teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos con PPL, que llegan a este Centro de Servicios para asignación de Juzgado de Ejecución de Penas y aún no le ha correspondido el turno, de acuerdo a la fecha de llegada del proceso.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Cons titución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos f undamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos f undamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 1100122040002024000202400631 00

Accionante: YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES Accionado: Juzgado 4 de EPMS de Acacías y otros Motivo: Tutela primera instancia

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al r especto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los

Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmu las evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si

trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cu enta del trámite que se ha surtido y de lasRadicación: 1100122040002024000202400631 00

Accionante: YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES Accionado: Juzgado 4 de EPMS de Acacías y otros Motivo: Tutela primera instancia

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razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”.

Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el se gundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues estima quebrantado sus derechos fundamentales dado que el expediente

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proc eso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello

se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 1100122040002024000202400631 00

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correspondiente al radicado 1100160000002016001874 00, no ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Al respecto, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, mediante proveído del 5 de diciembre de 2023, ordenó la remisión de dicha actuación a la ciudad de Bogotá. Disposición que fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos de esa municipalidad, el pasado 7 de febrero

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informó que la actuación fue recibida en esa

por el Centro de Servicios Administrativos de esa municipalidad, el pasado 7 de febrero

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informó que la actuación fue recibida en esa dependencia, el pasado 13 de febrero, “entregándose al área de reparto, donde se está realizando la revisión de la foliatura y de los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la remisión de expedientes, con lo cual, y una vez sea ad ecuada se realizara la radicación y asignación respectiva al juez de ejecución de penas que corresponda de acuerdo al turno de llegada del proceso”.

Así las cosas, actualmente, las accionadas no vulneran los derechos reclamados por el actor toda vez que el proceso fue remitido a esta ciudad y el trámite pertinente se encuentra en curso.

Eso sí, se exhorta al Centro de Servicios del los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, para que agilice el reparto del asunto y se conozca el Juzgado al que le corresponde asumir el control de la pena impuesta a la accionante y le informe a la misma la novedad.

En conclusión, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por YURY BIBIANA

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que agilice elRadicación: 1100122040002024000202400631 00

Accionante: YURY BIBIANA HERNÁNDEZ CIFUENTES Accionado: Juzgado 4 de EPMS de Acacías y otros Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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reparto del proceso 1100160000002016001874 00 y le informe a la accionante el despacho al cual correspondió la actuación.

Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Cuarto. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Con permiso autorizado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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