TSDJ BOG SP - 110012204000202400640 00-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400640 00-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400640 00
Accionante: Jhon Floresmiro Rodríguez
Cleves
Accionado: Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No.: 027
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por JHON FLORESMIRO RODRÍGUEZ CLEVES, en contra de la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante manifestó que, el 23 de enero de “2021”, solicitó al despacho fiscal accionado QUE LA MOTOCICLETA DE PLACAS JNN03C SEA BAJADA DELA (sic) PLATAFORMA DE URTOS (sic) YA QUE FUE RECUPERA (sic) Y ENTREGADA POR LA SIJIN BOGOTA CASO # 110016000019202200182, empero, no ha recibido respuesta al respecto.
Por lo tanto, requirió, se ordene a l a FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, responder de fondo a la misiva elevada, en el sentido de acceder a lo requerido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400640 00
NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, responder de fondo a la misiva elevada, en el sentido de acceder a lo requerido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400640 00
Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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3.1 Mediante auto calendado el 21 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por JHON FLORESMIRO RODRÍGUEZ CLEVES, en contra de la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ; igualmente, vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE
JUICIOS – RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES DE BOGOTÁ.
3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, remitió la acción de tutela a la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS – RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES DE BOGOTÁ, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, pues es el despacho que tiene a cargo la noticia criminal radicada con el número 110016000019202200182.
Asimismo, indicó que, trasladó la demanda constitucional a la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, en tanto conoció el proceso 110016101626202105715, el cual se encuentra
Asimismo, indicó que, trasladó la demanda constitucional a la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, en tanto conoció el proceso 110016101626202105715, el cual se encuentra relacionado con el promotor y a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE BOGOTÁ, dado que conoce actualmente dicha carpeta.
Seguidamente, sostuvo que, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios c onforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En suma , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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3.3 La FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, indicó que, estuvo a cargo del proceso 110016101626202105715, hasta el 2 de marzo de 2022, momento en el que fue asignado a la
FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN
TARDÍA DE BOGOTÁ.
Aunado a lo anterior, manifestó que, el 26 de enero de 2022, la titular del despacho para ese entonces , recibió la petición del quejoso; no obstante, al no poder comprobar que se contestó la misma, le informó al ciudadano que actualmente la fiscalía
la titular del despacho para ese entonces , recibió la petición del quejoso; no obstante, al no poder comprobar que se contestó la misma, le informó al ciudadano que actualmente la fiscalía competente para responder la misiva es la FISCALÍA CIENTO SEIS
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ.
3.4 La titular de la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS – RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES DE BOGOTÁ, informó que, está a cargo de ese despacho fiscal desde el 21 de septiembre de 2023, con una carga de 2300 procesos.
Adicionalmente, expuso que, el 20 de enero de 2022, se le asignó la actuación radicada con el número 110016000019202200182, la cual se encuentra en etapa de indagación.
En ese contexto, afirmó que, impulsó la carpeta mediante la orden a policía judicial número 10113250 del 22 de febrero de 2024, en la que ordenó reunir elementos materiales probatorios con miras a resolver la petición del actor , en tanto existen inconsistencia en las declaraciones rendidas con anterioridad y en la experticia técnica realizada a la motocicleta.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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En vista de lo expuesto, adujo, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que atendió el requerimiento del promotor.
3.5 La FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA JEFATURA DE
En vista de lo expuesto, adujo, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que atendió el requerimiento del promotor.
3.5 La FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA JEFATURA DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, expuso que, actualmente tiene a cargo el proceso 110016101626202105715, el cual se encuentra archivado.
En lo que respecta al levantamiento del registro de hurto que existe sobre la motocicleta de placas JNN03C, sostuvo que, no es posible acceder a la solicitu d del promotor, puesto que no existe dentro del expediente información que dé cuenta que el rodante fue recuperado.
Así las cosas, indicó que, no vulneró los derechos fundamentales del quejoso, pues contestó en término la petición elevada, dado que anteriormente dicha misiva no había sido conocida por el despacho.
En suma, alegó que, en el presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando consid ere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en110012204000202400640 00
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, JHON FLORESMIRO RODRÍGUEZ CLEVES, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión la Fiscalía demandada de dar respuesta de fondo a su petición.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad que estuvo a cargo de la noticia criminal 110016101626202105715, y fue ante la que se presentó la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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solicitud, por lo que , presuntamente trasgredió los derechos fundamentales del quejoso, al no contestar su petición.
Asimismo, la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS – RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES DE BOGOTÁ, conoce la actuación bajo radicado 110016000019202200182, proceso en el que también se encuentra involucrada la motocicleta objeto de la petición, por lo que , le asiste interés en el presente asunto.
En lo que respecta a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA JEFATURA DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, debe indicarse que, aun cuando no fue vinculada por este despacho, dado que en el momento de avocar la acción constitucional no se contaba con
JEFATURA DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, debe indicarse que, aun cuando no fue vinculada por este despacho, dado que en el momento de avocar la acción constitucional no se contaba con información que diera cuenta de su relación con los hechos, lo cierto es que, conf orme a las actuaciones internas efectuadas por las entidades vinculadas, dicho despacho fiscal se enteró del trámite de tutela y ejerció sus derechos de defensa y contradicción.
Así las cosas, se evidencia que, esa delegada tiene interés en las resultas del presente proceso, pues actualmente tiene a cargo el expediente 110016101626202105715.
Finalmente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, tiene legitimación por pasiva, comoquiera que, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también e xige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Asimismo, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó petición desde el 26 de enero de 2022 , empero, a la fecha no ha obtenido contestación, motivo por el que la vulneración de sus garantías fundamentales permanece vigente.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando
2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
En el presente caso, el actor acude a la acción constitucional con el propósito de que la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, conteste su petición atinente a que se elimine el registro de vehículo hurtado que existe respecto de su motocicleta de placas
JNN03C.
BOGOTÁ, conteste su petición atinente a que se elimine el registro de vehículo hurtado que existe respecto de su motocicleta de placas
JNN03C.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, JHON FLORESMIRO RODRÍGUEZ CLEVES, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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le permita exigirle a la autoridad demandada, responder la solicitud presentada.
En suma, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la s respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, se avizora que, el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucio nal, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la
observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucio nal, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamen tales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las s entencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor e n la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la
la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6
4.3 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, se observa que, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a su petición elevada el 26 de enero de 2022.
deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a su petición elevada el 26 de enero de 2022.
6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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Así las cosas, se evidencia que, en la solicitud aludida, el actor requirió que, se elimine el registro de vehículo hurtado que existe respecto de su motocicleta de placas JNN03C, en tanto la misma fue recuperada.
Ahora, el actor en la misiva hizo referencia a dos radicados el 110016101626202105715 y el 110016000019202200182 y, aun cuando no fue claro frente a las razones por las que mencionaba dichas actuaciones, lo cierto es que, de la información obrante en el ex pediente, se avizora que, en ambos p rocesos se encuentra involucrado el ciclomotor del promotor, por lo que, la petición iba dirigida frente a los dos diligenciamientos , en tanto la primera se tramita por el hurto del automotor y la segunda por el reato de receptación.
En ese contexto, en lo que respecta al radicado 110016101626202105715, si bien la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, recibió el requerimiento referenciado, esta perdió competencia el 2 de marzo de 2022, momento en el que fue
110016101626202105715, si bien la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, recibió el requerimiento referenciado, esta perdió competencia el 2 de marzo de 2022, momento en el que fue asignada la carpeta a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA
JEFATURA DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ.
En todo caso, en la medida en que desconoce si el actor obtuvo respuesta a su petitoria, la informó que actualmente la actuación está a cargo de la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA JEFATURA DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ y que, para dar trámite a su solicitud deberá presentar ante la citada fiscalía 106 Seccional, la siguiente documentación: -Escrito solicitando el levantamiento de la alerta en razón a la denuncia por hurto. -Certificado de Libertad y Tradición del automotor. -Fotocopia de la cédula del propietario -Acta de entrega de la motocicleta.110012204000202400640 00 Jhon Floresmiro Rodríguez Cleves Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá
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De otro lado, en virtud del presente trámite constitucional, la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA JEFATURA DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, contestó la petición e indicó que, las diligencias mencionadas se encuentran archivadas y no es posible levantar las alertas del rodante de la referencia, puesto que dentro del proceso no obra constancia emitida por autoridad competente que dé
TARDÍA DE BOGOTÁ, contestó la petición e indicó que, las diligencias mencionadas se encuentran archivadas y no es posible levantar las alertas del rodante de la referencia, puesto que dentro del proceso no obra constancia emitida por autoridad competente que dé cuenta que este haya sido recuperado.
Dicha respuesta, fue comunicada el 25 de febrero de 2024, al correo jhonfloresmirorodriguez@gmail.com, dispuesto por el actor para efectos de notificación.
Por su parte , la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS – RESIDUAL CASOS NO QUERELLABLES DE BOGOTÁ, informó que, está a cargo del proceso número 110016000019202200182, el cual se encuentra en etapa de indagación.
Aunado a lo anterior , afirmó que, en lo que respecta al levantamiento del registro de hurto que existe sobre la motocicleta de placas JNN03C, no es posible acceder a la solicitud del promotor, en tanto existen inconsistencias en las declaraciones rendidas con anterioridad y en la experticia técnica de la motocicleta.
En consecuencia, adveró que, con miras a resolver la petición del actor, emitió orden a policía judicial número 10113250 del 22 de febrero de 2024, en la que ordenó reunir elementos materiales probatorios y de esta manera atender el requerimiento de JHON
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Tal explicación fue notificada el 28 de febrero de 2024, a la dirección electrónica de esta Sala y al correo jhonfloresmirorodriguez@gmail.com, aportado por el actor en el escrito de tutela.
Así las cosas , se observa que, los despachos fiscales accionados y vinculados, contestaron la petición del actor en el sentido de informarle las razones por las que no es posible levantar las alertas del rodante.
De ahí que, la vulneración de la prerrogativa fundamental de JHON FLORESMIRO RODRÍGUEZ CLEVES, se solucionó con ocasión del trámite de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien su requerimiento fue atendido con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.
Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, por cuanto se resolvió la petición del gestor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por
justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por JHON FLORESMIRO RODRÍGUEZ CLEVES, identificado con la cédula de110012204000202400640 00
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ciudadanía número 1.109.492.429, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado