TSDJ BOG SP - 110012204000202400682 00-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400682 00-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400682 00
Accionante: Magda Patricia Primiciero
Calderón Accionado: Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Ampara
Acta No.: 027
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por MAGDA PATRICIA PRIMICIERO CALDERÓN, en contra de la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La accionante manifestó que, el 29 de agosto de 2022, solicitó al despacho fiscal accionado “certificación de vehículo no encontrado y/o cancelación de la matricula vehicular ”, la cual reiteró el 27 de septiembre de 2023; sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo.
Por lo tanto, requirió, se ordene a l a FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, contestar la misiva elevada, accediendo a lo requerido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400682 00
Magda Patricia Primiciero Calderón
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, contestar la misiva elevada, accediendo a lo requerido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400682 00
Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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3.1 Mediante auto calendado el 23 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por MAGDA PATRICIA PRIMICIERO CALDERÓN, en contra de la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ; igualmente, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
Posteriormente, en virtud de las respuestas otorgadas por el extremo pasivo de la acción de tutela se dispuso la vinculación del JEFE DE LA UNIDAD DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE JUICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y del
GRUPO DE ANÁLISIS Y ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN
CRIMINOLÓGICA DE LA POLICÍA NACIONAL.
3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, remitió la acción de tutela a la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, pues es el despacho que tiene a cargo la noticia criminal radicada con el número 110016101626201805095.
DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, pues es el despacho que tiene a cargo la noticia criminal radicada con el número 110016101626201805095.
Asimismo, indicó que , el 2 de octubre de 2023, envió la petición de la actora a la JEFE DE LA UNIDAD DEL GRUPO DE
INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE JUICIOS DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Seguidamente, sostuvo que, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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En suma , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.3 El titular de la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, indicó que, asumió el cargo desde el 5 de octubre de 2023, por lo que, para el momento en que se presentó la misiva, no fungía como fiscal en ese despacho.
En lo que respecta al proceso 110016101626201805095, adujo que, actualmente se encuentra inactivo, en tanto el 9 de diciembre de 2019, se profirió sentencia condenatoria.
En lo que respecta al proceso 110016101626201805095, adujo que, actualmente se encuentra inactivo, en tanto el 9 de diciembre de 2019, se profirió sentencia condenatoria.
Por su parte, frente a la solicitud de la certificación de vehículo no encontrado y/o cancelación de la matricula vehicular del rodante identificado con las placas RXF -18D, marca KTM modelo 2015, sostuvo que, el 26 de febrero año en curso, ofició al Jefe GRUPO DE ANÁLISIS Y ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CRIMINOLÓGICA DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de es tablecer si dicho rodante se recuperó.
En suma, requirió, se niegue el amparo deprecado por la actora.
Posteriormente, allegó un complemento a la respuesta inicial, en el que explicó que, el 28 de febrero de la presente anualidad, la autoridad policial le informó que, la motocicleta de placas RXF-18D, no fue recuperada.
Así las cosas, sostuvo que, requirió a la actora para que presente certificado de tradición actualizado del vehículo, tarjeta de propiedad del rodante y cédula de ciudadanía del propietario, a fin entregar la constancia de no recuperación del vehículo en mención, para el trámite correspondiente.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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3.4 El JEFE DE LA UNIDAD DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE JUICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
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3.4 El JEFE DE LA UNIDAD DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE JUICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó un consecutivo de correos en el que se evidencia que, el 2 de octubre de 2023, la petición impetrada por la promotora, fue remitida al correo del actual titular de la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, esto es, alexander.aljure@fiscalia.gov.co.
3.5 Aun cuando fue debidamente vinculado, el GRUPO DE ANÁLISIS Y ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CRIMINOLÓGICA DE LA POLICÍA NACIONAL, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para re clamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para
fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, MAGDA PATRICIA PRIMICIERO CALDERÓN, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela,
uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, MAGDA PATRICIA PRIMICIERO CALDERÓN, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión la Fiscalía demandada de dar respuesta a su petición.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula fiscal que tiene asignada
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, por cuanto es la célula fiscal que tiene asignada la actuación 110016101626201805095 y a la que se dirige la solicitud, de manera que, presuntamente trasgredió los derechos fundamentales de la quejosa, al no contestar su petición.
Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
Por su parte, en lo que respecta al JEFE DE LA UNIDAD DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE JUICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es el funcionario al que se le remitió la misiva elevada por la actora , por parte de la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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Finalmente, el GRUPO DE ANÁLISIS Y ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CRIMINOLÓGICA DE LA POLICÍA NACIONAL, es la encargada de manejar el Sistema de Información Estadístico Delincuencial, Contravencional y Operativo de la Policía Nacional –
INFORMACIÓN CRIMINOLÓGICA DE LA POLICÍA NACIONAL, es la encargada de manejar el Sistema de Información Estadístico Delincuencial, Contravencional y Operativo de la Policía Nacional – SIEDCO, por lo que, le corresponde informar si la motocicleta de la actora fue (o no) recuperada.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaz a de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Asimismo, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante presentó la acción de tutela el 22 de febrero de 2024, luego transcurrieron poco menos de 5 meses desde que radicó la petición - 27 de septiembre de 2023 -, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver l as controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como
existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver l as controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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En el presente caso, la actora acude a la acción constitucional con el propósito de que la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, conteste su petición atinente a que se expida certificación de vehículo no recuperado y se informe a las entidades competentes de tal situación.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, MAGDA PATRICIA PRIMICIERO CALDERÓN, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada, responder la solicitud presentada.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela,
ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada, responder la solicitud presentada.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se det erminará si la parte accionada ha vulnerado los derechos superiores de la libelista.
4.3 De los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos mati ces según el área del derecho de que se trate, en
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad qu e ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del
trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad qu e ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T1303 de 2005).
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que, cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y e xpresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de l a actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400682 00
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planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.8
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, la accionante informó que, presentó varias peticiones ante el despacho fiscal accionado, en las que solicitó, “certificación de vehículo no encontrado y/o cancelación de la matricula vehicular”.
Ahora, verificados los medios de convicción aportados a la actuación, solo se evidencia una de las solicitudes referenciadas por la quejosa, la correspondiente al 27 de septiembre de 2023 y en
la matricula vehicular”.
Ahora, verificados los medios de convicción aportados a la actuación, solo se evidencia una de las solicitudes referenciadas por la quejosa, la correspondiente al 27 de septiembre de 2023 y en dicha misiva, la promotora requirió a la demandada: (i) certificado de vehículo no recuperado; (ii) información respecto de la entidad encargada de los trá mites vehiculares referentes a la no recuperación de vehículos; y, (iii) que se comunique a la “entidad generadora de impuestos de la ciudad para que el titular del vehículo no sea quien se vea afectado con el pago de impuestos de vehículos que fueron hurtados y nunca recuperados ya que en sentencia se aclaró que no se recuperaron”.
Dicho requerimiento fue presentado en la fecha arriba aludida, ante el Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación, la cual remitió la misiva a la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2023, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, trasladó la misiva a la JEFE DE
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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LA UNIDAD DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE JUICIOS, quien, a su vez, la envió al correo del actual titular de
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LA UNIDAD DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE JUICIOS, quien, a su vez, la envió al correo del actual titular de la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, este es, alexander.aljure@fiscalia.gov.co.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el despacho fiscal accionado, lo cierto es que, desde el 2 de octubre de 2023, tuvo conocimiento de la petición elevada por la accionante, empero, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, no ejerció ninguna actividad tendiente a resolver la solicitud.
Ahora, aun cuando en virtud de este trámite constitucional contestó el requerimiento efectuado, dicha respuesta se efectuó de manera incompleta.
Véase que, frente a las solicitudes elevadas en la misiva objeto de estudio, el 29 de febrero de 2024, la demandada le informó a la promotora que:
“Señora Magda Patricia Pricimiero Calderon Ciudad
Radicado: 110016101626201805095
en atención a la solicitud de certificación de no recuperado del vehículo de placas RXF-18D, nos permitimos solicitar el certificado de tradición y libertad del rodante, EL DOCUMENTO SOLICITADO CON VIGENCIA NO SUPERIOR DE 30 DÍAS, del mismo modo copia de la cedula (sic) de ciudadanía del propietario y tarjeta del vehículo en mención.
Agradecemos su atención al presente”.
Dicho comunicado se envió al correo
NO SUPERIOR DE 30 DÍAS, del mismo modo copia de la cedula (sic) de ciudadanía del propietario y tarjeta del vehículo en mención.
Agradecemos su atención al presente”.
Dicho comunicado se envió al correo cabeto_713@hotmail.com, dispuesto por la libelista para efectos de notificación.110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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Así las cosas, aun cuando la primera petición elevada en la misiva objeto de reproche fue contestada, lo cierto es que , frente a los dos requerimientos adicionales, referentes a que: (i) se informe respecto de la entidad encargada de los tramites vehiculares sobre la no recuperación del vehículo para realizar los trámites correspondientes a la cancelación de la matrícula; y, (ii) que se comunique a la “entidad generadora de impuestos de la ciudad para que el titular del vehículo no sea quien se vea afectado con el pago de impuestos de vehículos que fueron hurtados y nunca recuperados ya que en sentencia se aclaró que no se recuperaron” , el despacho fiscal guardó silencio absoluto.
En consecuencia, es claro que, la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, transgredió las garantías constitucionales de MAGDA PATRICIA PRIMICIERO CALDERÓN, pues la respuesta dada por la accionada fue parcial.
En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, que, en el término
CALDERÓN, pues la respuesta dada por la accionada fue parcial.
En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de forma congruente y de fondo la petición elevada por la accionante el 27 de septiembre de 2023.
Con todo, se resalta que, la orden emanada por esta Corporación está dirigida a que la autoridad accionada conteste de forma completa lo solicitado, pero de ninguna manera implica que necesariamente debe acceder a lo peticionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110012204000202400682 00 Magda Patricia Primiciero Calderón Fiscalía Ciento Uno Seccional de la Unidad de Juicios de Bogotá
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RESUELVE
1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MAGDA PATRICIA PRIMICIERO CALDERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.469.494 de Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
2° ORDENAR a la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,
2° ORDENAR a la FISCALÍA CIENTO UNO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE JUICIOS DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de forma completa y de fondo la petición elevada por la accionante el 27 de septiembre de 2023.
3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado110012204000202400682 00
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