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TSDJ BOG SP - 110012204000202400691-00-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400691-00-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400691-00

Accionante : Luz Marina Garzón Accionado : Fiscalía 54 Especializada de Bogotá y otro.

Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 97/2024

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Garzón contra la Fiscalía 54 Especializada de Bogotá y Dirección de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. La accionante manifestó que la Fiscalía 54 Especializada de Bogotá adelanta indagación en su contra, bajo el radicado 110016000049201604767, por su presunta vinculación a una organización delictiva. La investigación tuvo apertura en el año 2016, por lo qu e han transcurrido 8 años, sin que se haya definido su situación jurídica, pese a haberse efectuado algunas imputaciones respecto a otros ciudadanos.

Alegó haber solicitado, por intermedio de su apoderado, la inadmisión de la denuncia o el archivo de la actuación procesal, en fechas 5 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024, sin obtener alguna respuesta. En ese orden de ideas, resaltó que el ente instructor superó los términos consagrados en el artículo 175

denuncia o el archivo de la actuación procesal, en fechas 5 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024, sin obtener alguna respuesta. En ese orden de ideas, resaltó que el ente instructor superó los términos consagrados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

2.2. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la110012204000202400691-00 Luz Marina Garzón

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entidad el archivo de las diligencias dentro del radicado 2016 -04767 frente a lo que a ella concierne.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía 54 Especializada y a la Dirección Seccional, ambas de Bogotá, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Dirección Seccional de esta capital informó que l as peticiones elevadas por la accionante fueron remitidas a los correos institucionales de la Fiscalía 54 Especializada.

3.2.2. La Fiscalía 54 Especializada manifestó que recientemente se presentó un cambio en la titularidad de dicho despacho, recibiendo la nueva funcionaria 950 procesos. No obstante, al efectuar la verificación de los correos institucionales, corroboró que la entidad dio respuesta a la accionante el 16 de enero de 2024, al correo del Dr. Andrés Felipe Zapata, apoderado de confianza, informándole que debía comunicarse con el despacho para programar diligencia de interrogatorio.

enero de 2024, al correo del Dr. Andrés Felipe Zapata, apoderado de confianza, informándole que debía comunicarse con el despacho para programar diligencia de interrogatorio.

Refirió que el citado profesional del derecho se presentó en la oficina, donde se le comunicó la situación jurídica del proceso, el cual fue asignado a dicho despacho desde el 29 de junio de 2020. Adicionalmente, reportó el fallecimiento de otro indiciado, lo que conllevó a la celebración de audiencia de preclusión ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

En consecuencia, aunque el proces o continúa activo en el sistema SPOA, determinó que "es el mismo Cuaderno Único de Investigación o matriz en donde se realizó la decisión de la preclusión por muerte… información que se le ha suministrado al Dr. Andrés Zapata". Por ende, "si la accionante se encuentra vinculada en esta noticia criminal, y de ser así, se deberá compulsar las copias para asignar un nuevo CUI".110012204000202400691-00 Luz Marina Garzón

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luz Marina Garzón.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. La Corte Suprema de Justicia enseña que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se en cuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición -STP 447-2024. Rad. 135.050-.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicia l que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso – STP 2578 2021. Rad. 114.153-.

A su vez, sostuvo que dicho dere cho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición, pues ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial -SC 418 de 2017-.

En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener

judicial -SC 418 de 2017-.

En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020).110012204000202400691-00 Luz Marina Garzón

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4.4. Por otro lado, la Corte, en concordancia con lo expuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refirió que: “El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso, teniendo en cuenta tres criterios para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales1”.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia enseñó que para que la mora judicial o administrativa vulnere el debido proceso, debe reunir las siguientes características2: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que desborde el concepto de plazo razonable que involucra aná lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

4.5. En este caso, para la sala, la fiscalía vulneró el debido proceso bajo dos vertientes: la garantía de postulación al omitir dar respuesta de fondo a la petición de inadmisión de la denuncia o archivo de la actuación procesal del 5 de diciembre de 2023 -única de la cual se aportó sopor te probatorio-; y también desde la óptica del plazo razonable para la indagación.

En primer término, de conformidad con los anexos allegados en la contestación rendida por la Fiscalía 54 Especializada, del contenido de las conversaciones de WhatsApp y las comunicaciones electrónicas, se colige que no se ha brindado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante por intermedio de su apoderado judicial. En efecto, si bien se acreditó que el 16 de enero de la presente anualidad se entabló comunicación con el profesional del derecho Andrés Felipe Zapata, se hizo con un propósito disímil, fijar fecha para diligencia de interrogatorio, es decir, no se evidencia una respuesta congruente a la petición inicial. Por otro lado, no obstante haberse aportado oficio de 26 de febrero con el asunto "contestación petición del 5 de diciembre 2023 y 12 de febrero de 2024" , al examinar su contenido, tampoco guarda relación alguna con los ítems peticionados.

1 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T - 643 de 2013.

diciembre 2023 y 12 de febrero de 2024" , al examinar su contenido, tampoco guarda relación alguna con los ítems peticionados.

1 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T - 643 de 2013. 2 Corte Suprema de Justicia. STP15111-2017. Rad. N° 94195 del 21 de septiembre de 2017.110012204000202400691-00 Luz Marina Garzón

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Ahora bien, el ente acusador excedió el plazo razonable con el que contaba, según lo contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar una decisión frente a la indagación en la que la accionante figura como denunciada, pues, si lo que se investiga es competencia de los jueces penales del circuito especializado, considerado el término máximo de 5 años "...contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación" dicho lapso se cumplió ampliamente, dado que la investigación ha durado más de 7 años, término reiterado en la solicitud de archivo, sin que fuese objeto de contradicción por el ente fiscal.

Por otro lado, además del incumplimiento del plazo expuesto, se evidencia que la accionante -denunciadaha mostrado interés en el resultado de la actuación; así se demuestra con las sendas peticiones que ha elevado ante la accionada en las que solicitó el impulso de la investigación; es más, siendo ello el motivo por el cual la Fiscalía el 16 de enero de 202 4 requirió al apoderado para concertar una fecha para interrogatorio dentro del mismo radicado que,

accionada en las que solicitó el impulso de la investigación; es más, siendo ello el motivo por el cual la Fiscalía el 16 de enero de 202 4 requirió al apoderado para concertar una fecha para interrogatorio dentro del mismo radicado que, contradictoriamente, ahora en sede de tutela indica que se encuentra precluido. Contexto con el cual se perciben numerosos temas objeto de indeterminación como el estado del proceso y la situación jurídica de la accionante al interior del mismo.

En ese sentido, la fiscalía no dio ningún tipo de justificación del por qué no ha emitido algún pronunciamiento de fondo respecto a la investigación penal que se adelanta en el caso expuesto por la accionante, bien sea para archivar o bien sea para imputar; lo cual ocasiona que Luz Marina Gómez se encuentre incursa en una situación de indefinición e incertidumbre que vulnera sus110012204000202400691-00 Luz Marina Garzón

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derechos fundamentales al debido proces o y de acceso a la administración de justicia, además, del derecho que le asisten como indiciada a que se le resuelva su situación jurídica, razón por la cual la sala concederá el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, de Luz Marina Garzón . En consecuencia, ordenar al fiscal 54 especializado de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda,

manifestación concreta del de postulación, de Luz Marina Garzón . En consecuencia, ordenar al fiscal 54 especializado de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que elevó la accionante el 5 de diciembre de 2023.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Luz Marina Garzón. En consecuencia, ordenar al fiscal 54 Especializado de Bogotá para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada en contra de la demandante –objeto de tutela-, conforme a lo dispuesto en el parágrafo p rimero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase110012204000202400691-00 Luz Marina Garzón

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

110012204000202400691-00 Luz Marina Garzón Tutela de primera instancia

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