TSDJ BOG SP - 110012204000202400696 00-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400696 00-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400696 00
Accionante: Carlos Arturo Vázquez Parra
Accionado: Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Ampara
Acta No.: 029
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO VÁZQUEZ PARRA, en contra de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La parte accionante manifestó que, el 24 de noviembre de 2023, solicitó al despacho fiscal accionado copia del expediente con número de radicado 110016000028202002386, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo tanto, requirió, se ordene a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, contestar la misiva elevada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400696 00
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elevada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202400696 00
Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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3.1 Mediante auto calendado el 1 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO VÁZQUEZ PARRA, en contra de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ; igualmente, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.2 La FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, no brindó respuesta al presente trámite constitucional, pese a que se le remitió la vinculación al correo sonia.chaparro@fiscalia.gov.co, mismo al que el actor envió la petición y a la dirección ariel.guevara@fiscalia.gov.co, que conforme al Directorio de sedes y despachos de la Fiscalía General de la Nación, pertenece al actual delegado fiscal del despacho accionado.
3.3 De igual forma, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, aun cuando fue vinculada al correo dirsec.bogota@fiscalia.gov.co.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constituciona l se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, CARLOS ARTURO VÁZQUEZ PARRA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que , actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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vulnerados, ante la omisión la Fiscalía demandada de dar respuesta a su petición.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los
amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad que tiene a cargo la indagación 110016000028202002386 y recibió la solicitud del libelista , de manera que, presuntamente trasgredió los derechos fundamentales del quejoso, al no contestar la petición.
Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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4.2.3 Inmediatez
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4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó la acción de tutela el 23 de febrero de 2024 , por lo que, transcurrieron tres meses desde que presentó la petición -24 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
2 Ibidem.110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de de fensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso, el actor acude a la acción constitucional con el propósito de que la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, conteste la petición presentada el 24 de noviembre de 2023.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, CARLOS ARTURO VÁZQUEZ PARRA, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías const itucionales, dado que en el
noviembre de 2023.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, CARLOS ARTURO VÁZQUEZ PARRA, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías const itucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada, responder la solicitud presentada.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se det erminará si la parte accionada ha vulnerado los derechos superiores de la libelista.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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4.3 De los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, c omo es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
consecuencia, c omo es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T1303 de 2005).
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que, cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400696 00
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procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fund amental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en
constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fund amental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fond o en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un tér mino prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, el accionante informó que, el 24 de
carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, el accionante informó que, el 24 de noviembre de 2023, solicitó al despacho fiscal accionado copia del expediente con número de radicado 110016000028202002386, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
No obstante, como se indicó , la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, no brindó respuesta al presente trámite constitucional, pese a que se remitió la vinculación al correo sonia.chaparro@fiscalia.gov.co, mismo al que el actor envió la petición y a la dirección ariel.guevara@fiscalia.gov.co, que conforme
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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al Directorio de sedes y despachos de la Fiscalía General de la Nación, pertenece al actual delegado fiscal del despacho accionado.
De igual forma, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, aun cuando fue vinculada al correo dirsec.bogota@fiscalia.gov.co.
En ese contexto, en el sub examine, la Sala se ve compelida a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
cuando fue vinculada al correo dirsec.bogota@fiscalia.gov.co.
En ese contexto, en el sub examine, la Sala se ve compelida a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual [s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha explicado:
La consagración de esta presunción obedece al desarrollo del principio de inmediatez, propio de la acción de tutela (artículo 86 d e la Constitución), y se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 2).
Ahora bien, esta figura debe ser interpretada a la luz de los derroteros ya trazados, esto es, bajo los lí mites de competencia del juez constitucional. La órbita de acción de este juzgador no puede invadir campos que le han sido atribuidos a otras autoridades.
Por lo tanto, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho.
Como se ha dicho, el campo de acción del juez constitucional, en
competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho.
Como se ha dicho, el campo de acción del juez constitucional, en relación con el derecho de petición, está restringido a la orden que se dirija a obtener la resolución de la solicitud. Y, en consecuencia, sobre ello debe aplicarse la presunción de veracidad.8
8 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 1994.110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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Así las cosas, dado que el promotor acreditó la interposición de la misiva objeto de reproche, se dará por cierto que el despacho fiscal accionado no otorgó respuesta a la misma.
En consecuencia, considera esta Corporación que, la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, transgredió las garantías constitucionales de CARLOS ARTURO VÁZQUEZ PARRA, pues no brindó contestación a la solicitud del peticionario.
En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda la petición elevada por el accionante el 24 de noviembre de 2023.
Con todo, se resalta que, la orden emanada por esta Corporación está dirigida a que la autoridad accionada conteste de fondo, clara y congruentemente , pero de ninguna manera implica
de 2023.
Con todo, se resalta que, la orden emanada por esta Corporación está dirigida a que la autoridad accionada conteste de fondo, clara y congruentemente , pero de ninguna manera implica que necesariamente debe acceder a lo peticionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ARTURO VÁZQUEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.385.539, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.110012204000202400696 00 Carlos Arturo Vázquez Parra Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá
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2° ORDENAR a la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el accionante el 24 de noviembre de 2023.
3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado