TSDJ BOG SP - 110012204000202400705 00-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400705 00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110012204000202400705 00 [061]
Demandantes : Lida Fernanda Losada Vargas Demandado : Fiscalía Cuatrocientos Once Seccional y otros Derechos : Debido proceso y otros Decisión : Declara improcedente Aprobado : Acta número 026
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada por Lida Fernanda Losada Vargas, en contra de las fiscalías Cuatrocientos Once Seccional y Dieciséis Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales – Juicio, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, el Ministerio del Deporte y la Personería de Bogotá , en la que ale gó la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros.
Hechos y antecedentes
La libelista acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara, a los demandados, «realizar las acciones tendientes a garantizar el debido proceso y en consecuencia se garantice las investigaciones a la Noticia Criminal numero 11001609906920221107» y revisar las actuaciones adelantas por éstos, respecto de las denuncias que presentó su hija menor de edad, MPGL1, en contra del señor David Esteban Rojas Leguizamón, por acoso sexual.
11001609906920221107» y revisar las actuaciones adelantas por éstos, respecto de las denuncias que presentó su hija menor de edad, MPGL1, en contra del señor David Esteban Rojas Leguizamón, por acoso sexual.
1 Se omite el nombre de las menores para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 5 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Acción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
Demandante: Lida Fernanda Losada Vargas Demandado: Fiscalía Cuatrocientos Once Seccional y otros Página 2 de 12
Lo anterior, según expuso, porque, tras verificar en la plataforma de la Fiscalía, encontró que la Fiscalía Dieciséis Especializada archivó la actuación, por conducta atípica, y, pese a haberle solicitado darle apertura nuevamente y tener como prueba los testimonios de los menores allí indicados, además de ponerle de presente que no había sido llamada a ampliar la denuncia y que no se valoraron los elementos pr obatorios aportados, no había obtenido respuesta. Asimismo, aseguró que el IDRD, el Ministerio del Deporte y la Procuraduría General de la Nación, aun tras recibir la queja interpuesta, no han intervenido ni prestado apoyo.
Para terminar, argumentó que, p or parte de las accionadas, no ha existido investigación de las conductas del anotado, quien es docente y continúa prestando sus servicios en el club de patinaje en la que se encontraba su hija y de la que tuvo que retirarse por ser intimidada; aunado a qu e su mamá ha sido objeto de
investigación de las conductas del anotado, quien es docente y continúa prestando sus servicios en el club de patinaje en la que se encontraba su hija y de la que tuvo que retirarse por ser intimidada; aunado a qu e su mamá ha sido objeto de denuncia por parte del señor Rojas Leguizamón, con ocasión del archivo de la indagación, quien le pide indemnizarlo.
Asimismo, aportó copia de: (i) una solicitud de reapertura de la investigación SPOA 110016099069202211078; (ii) una petición, del 7 de junio de 2023, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, en la que se reclamó apoyo en impulso procesal para apertura de investigación SPOA 110016099069202211078, con un número de radicado escrito a mano, bajo el número E 2 023-36-0002; (iii) un oficio 20225000282091 del 28 de diciembre de 2022, del IDRD, en el que dan respuesta a una comunicación en la que se puso de presente una situación de presunta violencia basada en género; (iv) un documento del 4 de enero de 2023, radicado bajo el número 2023ER0000196, ante el Ministerio del Deporte, en el que se dio cuenta sobre un reporte de acoso a menor de edad ; (v) una comunicación 2023EE0001247 del 26 de enero de 2023, en la que el Ministerio del Deporte atendió el último requerim iento, le señaló que fue remitido a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y que se estaba adelantado un proceso de contratación de equipo psicojurídico para dar acompañamiento, por lo
del Deporte atendió el último requerim iento, le señaló que fue remitido a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y que se estaba adelantado un proceso de contratación de equipo psicojurídico para dar acompañamiento, por lo que sus datos quedaron en lista de espera, para contactarla; y, (vi) oficio 2023EE-0612214 del 12 de julio de 2023, en el que una personera le indicó que,Acción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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actuando como agente del Ministerio Público, ante la Fiscalía Cuatrocientos Once Seccional, dicho despacho emitió orden de archivo de la que se le entregó copia el día inmediatamente anterior y se le expuso que, una vez reciba la carpeta virtual, se verificaría lo pertinente y se daría respuesta, además de sugerirle que tramitara la solicitud de desarchivo.
El 26 de febrero, se avocó conocimiento y se corrió traslado.
Una abogada del IDRD señaló que la solicitud de la accionante, en la que se puso en conocimiento una situación de presunta violencia basada en género, fue atendida por el director general del IDRD mediante radicado 20225000282091 del 28 de diciembre de 2022, en la que se le explicó que se inició la activación de la ruta de atención con el fin de brindarle orientación, para lo que se entabló conversación y se llevó a cabo reunión virtual, el 27 de diciembre de 2022, con dos profesionales delegadas por el Comité Asesor de Violencia, instancia encargada de
la ruta de atención con el fin de brindarle orientación, para lo que se entabló conversación y se llevó a cabo reunión virtual, el 27 de diciembre de 2022, con dos profesionales delegadas por el Comité Asesor de Violencia, instancia encargada de implementar el protocolo correspondiente, para brindarle información y orientación sobre el alcance y competencias de la entidad, en la que se manifestó la necesidad de acudir ante entidades prestadoras del servicio de salud y de acceso a la justicia y se verificó que el señor Rojas Leguizamón no se encuentra vinculado con ese instituto; asimismo, se le explicó que el IDRD no tiene competencia para administrar justicia y, por ende, su comunicación sería remitida a las autoridades competentes.
Adicionalmente, argumentó que los clubes deportivos, por ser entidades privadas, tienen la responsabilidad de fomentar la disciplina deportiva y de emitir los códigos disciplinarios; que la actuación del IDRD es ta n s ólo respecto de la expedición de reconocimiento deportivo de los clubes; que, en cuanto a los organismos pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte, la entidad competente de la inspección, vigilancia y control es el Ministerio del Deporte. Razones p or las que no corresponde al IDRD atender lo pretendido. A la vez, señaló que, pese a ello, de acuerdo con la Resolución 981 de 2021, por medio del cual se adopta el Protocolo para la Prevención Detección, Atención y Seguimiento de los casos de las violenc ias basadas en género en el IDRD y se crea el Comité Asesor para el Cumplimiento y Seguimiento del Protocolo, ese instituto acogió losAcción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
de los casos de las violenc ias basadas en género en el IDRD y se crea el Comité Asesor para el Cumplimiento y Seguimiento del Protocolo, ese instituto acogió losAcción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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principios de no revictimización y acción sin daño, brindando orientación a las interesadas, de acuerdo con el alcance mi sional de la entidad, tal y como se evidencia en la respuesta dada el 28 de diciembre de 2022.
Para terminar, estimó que el conflicto puesto de presente por la tutelante en la demanda sobrepasa el resorte de funciones de esa entidad , pues lo relacionado con garantizar el debido proceso en la investigación 11001609906920221107 está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte manifestó que, verificados los casos de denuncias por violencia basada en género, no se encontraron datos de alguna víctima con el nombre MPGL; sin embargo, tras revisar el nombre del señor David Esteban Rojas Leguizamón, se encontró una denuncia radicada bajo el número 2023ER0000196 del 4 de enero de 2023, interpuesta por una menor de edad de nombre EGL, quien fue deportista de la disciplina de patinaje en el Club Skate Agility, quien relató violencia emocional y psicológica por parte de su entrenador, el señor Rojas Leguizamón, que ejerció actos de acoso, que la llevaron a retirarse del club de patinaje. Anotó que la
psicológica por parte de su entrenador, el señor Rojas Leguizamón, que ejerció actos de acoso, que la llevaron a retirarse del club de patinaje. Anotó que la denunciante puso en conocimiento los hechos del ICBF, del IDRD y de la Fiscalía General de la Nación.
Anotó que la denuncia de la señorita GL se registró en el sistema con radicado 2023ER0000196 del 4 de enero de 2023 y se creó el caso n. ° 80 por denuncia de violencia basada en enero, la cual fue atendida por el Grupo Interno de Trabajo de Servicio Integral al Ciudadano de esa cartera, el cual, aseguró, tomó acciones e n cumplimiento del Manual de Atención de Casos por Violencias Basadas en Género, diseñado en atención al protocolo de atención, prevención y erradicación de violencias basadas en género adoptado por el Ministerio del Deporte.
Agregó que, con radicado 2023EE001937 del 6 de febrero de 2023, ese ministerio, a través del Grupo Interno de Trabajo de Actuaciones Administrativas, requirió al Club Deportivo de Patinaje Skate Agility y le pidió informar si el señor Rojas Leguizamón hace parte de ese organismo deportivo, sus datos de contacto, si laAcción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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menor está vinculada allí, con indicación de fecha de ingreso y retiro , y los datos de los miembros de la comisión de disciplina del club.
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menor está vinculada allí, con indicación de fecha de ingreso y retiro , y los datos de los miembros de la comisión de disciplina del club.
Señaló que, con radicado 2023ER0003221 del 9 de feb rero de 2023, dicho club informó que, a pesar de no haber recibido notificación formal de algún ente judicial, deportivo o administrativo, en cuanto a la queja, dicho organismo anticipadamente llevó a cabo acciones legales frente a una denuncia relacionada con el caso en cuestión, la que se encuentra inactiva por no encontrar motivos que permitan la caracterización de un delito o indiquen su posible existencia por parte del entrenador. Agregó que existen acciones legales tendientes a determinar los perjuici os causados al club con ocasión de una campaña sistemática de desprestigio a través de distintos medios y acusaciones sin sustento que afectan la dignidad y vulneran los derechos de las personas que trabajan y hacen parte del club . Agregó que, también, se adelantaron solicitudes de prevención asesoradas por la defensoría y hechas en la Policía Nacional, que decantaron en la ejecución de dos citaciones de mediación policial que definen como sancionable la difamación del entrenador y del Club, y que se encuen tra en segunda instancia por la reiteración de la falta ; asimismo, aportó los datos del mencionado e informó que la menor no está vinculada desde noviembre de 2022.
Refirió que, con comunicación 2023EE0011024 del 5 de mayo de 2023, se dio respuesta a la denunciante, en la que se le informaron las actuaciones desplegadas
Refirió que, con comunicación 2023EE0011024 del 5 de mayo de 2023, se dio respuesta a la denunciante, en la que se le informaron las actuaciones desplegadas por esa cartera y se le explicó la competencia de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control sobre los organismos deportivos.
Adicionalmente, argumentó que no le corresponde a ese mi nisterio lo atinente a la sanción disciplinaria, pues ello es de injerencia de las comisiones respectivas de los clubes, así como de autoridades de esa naturaleza, y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Un abogado de la Procuraduría General de la República informó que, el 8 de junio de 2023 se corrió traslado de la petición de la demandante a la Personería de Bogotá, lo que le fue informado, motivo por el que alegó la configuración de un hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva.Acción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá refirió que se corrió traslado de la demanda a la Personería Delegada para los Asuntos Penales II, dependencia que informó que fue asignada a la Fiscalía Cuatrocientos Once Seccional y se le remitió el requerimiento de la accionante, en relación con la intervención en el proceso anotado en los antecedentes, el cual, aseguró, atendió oportunamente, con oficio 2023-EE-0652057 del 15 de agosto de 2023, en el que
intervención en el proceso anotado en los antecedentes, el cual, aseguró, atendió oportunamente, con oficio 2023-EE-0652057 del 15 de agosto de 2023, en el que explicó que, revisada la carpeta de la actuación penal, se encontró que la orden de archivo, por atipicidad de la conducta, se sustentó en la versión de la menor; a la vez, le manifestó que tal decisión es provisional y contra ella puede hacer uso de las solicitudes de desarchivo o, en el caso de que la Fiscalía se mantenga en ésta, de la audiencia de desarchivo, ante un juez con función de control de garantías.
Por su parte, la jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual informó que, revisado el sistema de gestión documental, se encontró una petición del 1.° de junio de 2023, de la señora Losada Vargas, al que se dio respuesta por esa jefatura con comunicación del 28 de febrero de 2023, en la que se le hizo saber que no se accede a su solicitud de desarchivo de la actuación 110016099069202211078, por no haber aportado nuevos elementos probatorios de los cuales se pueda inferir razonablemente la autoría; a la vez que explicó que, de no estar de acuerdo con ello, puede acudir ante el juez penal con función de control de garantías, para hacer valer sus intereses. Argumentó que la tutela es un instrumento de carácter subsidiario y residual y que la accionante cuenta con otros medios para lo pretendido, como la solicitud de desarchivo ante el juez de control de garantías, como lo dispone la sentencia C-1154 de 2005.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta
otros medios para lo pretendido, como la solicitud de desarchivo ante el juez de control de garantías, como lo dispone la sentencia C-1154 de 2005.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces procedan aAcción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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su amparo, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para re solver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento2. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías3.
elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías3.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable4:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se h a sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiari o que ofrece el artículo 86 superior».
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
Demandante: Lida Fernanda Losada Vargas
4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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4.- Respecto de la orden de archivo de las diligencias, la honorable Sala de Casación Penal ha señalado5
«4. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.
»Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocim iento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta.
»5. La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que el pronunciamiento dictado por la Fiscalía …, deberá ser catalogado dentro de las providencias llamadas “Órdenes” (C.C. C -1154/05), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho
de las providencias llamadas “Órdenes” (C.C. C -1154/05), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derech os y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la ac ción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “…no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.”(C.C. C-1154/05)…».
Asimismo, ha explicado que6:
«En todo caso, independiente de las resultas de la aclaración…, para debatir el contenido de la orden de archivo, el actor tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 20047 y la sentencia
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n.°
2. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad 87690. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de junio de
2023. Rad. T-131061. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 7 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su
7 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Acción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen con venientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
»Así lo refirió esa alta Corporación:
»Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye
cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».
4.- Como se anotó en precedencia, de la demanda se infiere que las pretensiones están encaminadas, por una parte, a que se ordene a la Fiscalía desarchivar la investigación penal 110016099069202211078 y darle el trámite pertinente, pues, pese a que, desde el 1.° de junio de 2023, se presentó solicitud en tal sentido no se había obtenido pronunciamiento. Por su parte, la jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual mani festó que, con comunicación del 28 de febrero de 2024, se dio respuesta a la señora Losada Vargas, en la que le puso de presente que no se accede a ello, por no haberse presentado nuevos elementos probatorios de los que se pueda inferir la autoría, y que puede acudir ante el juez penal con función de control de garantías para hacer valer sus intereses.
En vista de ello, debe precisarse, de un lado, que la accionada ya atendió su requerimiento y que, como ésta se lo manifestó, de no encontrarse conforme con lo allí dispuesto, la tutelante cuenta con medios de defensa a su alcance, con miras a que se estudie el desarchivo de la actuación. Sobre ello, debe precisarse que la tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia adicional con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que
a que se estudie el desarchivo de la actuación. Sobre ello, debe precisarse que la tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia adicional con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en otro escenario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir laAcción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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controversia planteada y, como lo señaló la fiscalía demandada y la Personería de Bogotá a la interesada , cuenta con otros medios idóneos para dirimir tal controversia, puede, por una parte, nuevamente, acudir ante ese despacho para solicitar el desarchivo con aporte de nuevos ele mentos probatorios y consideraciones que desvirtúen lo allí resuelto o, por otra parte, acudir ante el juez con función de control de garantías para ventilar las aspiraciones atrás reseñadas y que éste adopte la determinación correspondiente 8. Tampoco se a creditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos sean ineficaces para la protección que depreca.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados; tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversi a que debe
una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados; tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversi a que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir el litigio, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable o vulneración cierta de derecho.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal vía es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en la cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de la decisión que se cuestiona, que, para la Sala, no se ofrece como manifiestamente violatoria del ordenamiento constitucional. Tampoco se demostró por qué no es idónea para la salvaguarda de sus prerrogativas.
Ahora bien, el segundo reclamo de la demandante está relacionado con que se revisen las actuaciones adelantas por el IDRD y el Ministerio del Deporte, respecto de las denuncias que presentó, por acoso sexual. Sobre el particular, se observa que tales entidades atendieron los rec lamos de la accionante y le informaron las
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de septiembre de 2011. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 37205.Acción de tutela: 110012204000202400705 00 [061]
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medidas adoptadas. El Ministerio del Deporte, con comunicación 2023EE0011024 del 5 de mayo de 2023, le expuso que la investigación que puede adelantar el GIT de Actuaciones Administrativas sólo está enmarcado por vulneraciones a la legislación deportiva, normas estatutarias y reglamentos de organismos deportivos; avocarlas o pedir la revocatoria de los actos, según sea el caso, cuando se tenga conocimiento de actuaciones que transgredan el ordenamiento legal o estatutario, lo que implica que ni si quiera tuviera que compulsar copias a la Fiscalía y al ICBF; asimismo, le señaló que, en lo atinente al régimen disciplinario en el sector deporte, no puede interferir en los procesos que adelanten las comisiones de los clubes, conforme a la normativa allí indicada. Por su parte, el IDRD le puso de presente las gestiones llevadas a cabo para brindarle información y orientación y le aclaró que no le corresponde la administración de justicia, motivo por el que remitiría su requerimiento a las autoridades competentes.
En consecuencia, para la Sala, es claro que tales entidades han atendido las peticiones de la demandante y le informaron las actuaciones que, dentro de su competencia, pueden adelantar para darles trámite y brindarle acompañamiento, en lo que se le precisó que lo atinente a la responsabilidad penal o disciplinaria del señor Rojas Leguizamón se encuentra fuera de su injerencia. Contestaciones que no se advierten caprichosas o arbitrarias, pues si lo que pretende la interesada
en lo que se le precisó que lo atinente a la responsabilidad penal o disciplinaria del señor Rojas Leguizamón se encuentra fuera de su injerencia. Contestaciones que no se advierten caprichosas o arbitrarias, pues si lo qu
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