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TSDJ BOG SP - 110012204000202400713 00-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400713 00-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400713 00

Accionante : ANDERSON STIVEN MONSALVE RUBRICHE Accionado : COMEB Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Concede

Acta Aprobación No: 103

Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por ANDERSON STIVEN MONSALVE RUBRICHE contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB, ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

ANDERSON STIVEN MONSALVE RUBRICHE señala que, solicitó el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEBremita al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación respectiva para el estudio de la libertad condicional, sin embargo, esa entidad no ha contestado su requerimiento.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEB.

3.1. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recuerda

Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEB.

3.1. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recuerda que es obligación de los reclusorios disponer lo pertinente para que periódicamente se alleguen a los Juzgados de ejecución de penas la documentación necesaria para efectuar los reconocimientos de redención punitiva, subrogados o beneficios administrativos a que haya lugar.

Por su parte, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal exige que para poder estudiar y resolver sobre el subrogado de la libertad condicional, deben allegarse una serie de documentos cuya expedición atañe exclusivamente a laRadicación: 110012204000202400713 00

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autoridad penitenciaria, como son cartilla biográfica, calificaciones de conducta y resolución o concepto favorable.

Destaca que, teniendo en cuenta las directivas de la Penitenciaria «La Picota» no allegado los referidos insumos documentales, a pesar de ser requeridas por este despacho, mediante auto del pasado 20 de febrero, se encuentra en imposibilidad jurídica de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a lo deprecado por el accionante.

De igual manera, relaciona las redenciones que le ha reconocido al actor.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de l os JEPMS indica que, de conformidad con las actuaciones registradas en el aplicativo de la Rama

De igual manera, relaciona las redenciones que le ha reconocido al actor.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de l os JEPMS indica que, de conformidad con las actuaciones registradas en el aplicativo de la Rama Judicial, se observa que no se han allegado documentos por el INPECPICOTA.

3.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEBseñala que no hay c onstancia del derecho de petición por parte del accionante, pues no aportó constancia que así lo indique.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación: 110012204000202400713 00

para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación: 110012204000202400713 00

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Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requier e la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las

Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”.

Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.Radicación: 110012204000202400713 00

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Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha est ablecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código

la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha est ablecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante.

El actor acude a la acción de tutela para que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEB, remita al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la documentación necesaria para el estudio de redención de pena y libertad condicional.

Dado que la solicitud del accionante fue interpuesta dentro de un proceso penal, en fase de ejecución, no p ueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29

ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400713 00

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De la documentación allegada se advierte que , mediante auto del pasado 20 de febrero, el Juzgado que controla la pena negó a MONSALVE RUBRICHE la libertad condicional, teniendo en cuenta, lo siguiente:

“…como la dirección del establecimiento carcelario no ha remitido nuevamente Resolución Favorable actualizada, documento contentivo de la valoración de la conducta o comportamiento de la sentenciada dentro del penal, misma que resulta esencial para pond erar la necesidad de la continuidad de la reclusión intramuros de la sentenciada, resulta imposible

valoración de la conducta o comportamiento de la sentenciada dentro del penal, misma que resulta esencial para pond erar la necesidad de la continuidad de la reclusión intramuros de la sentenciada, resulta imposible por ahora efectuar el estudio de las demás exigencias consagradas en el artículo 64 del Estatuto Represor…”.

Además, dispuso:

“…En ese orden de ideas, por ahora no se concederá a ANDERSON STIVEN MONSALVE RUBRICHE el subrogado penal en comento; empero en virtud del principio de eficacia que rige la Administración de Justicia, por el Centro de Servicios Administrativos se solicitará a las directivas de la pen itenciaría «La Picota» que, en el improrrogable término de tres (3) días, alleguen la documentación exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004…”.

Esa determinación, según se advierte en la página web de la Rama Judicial, se encuentra en trámite de notificación:

26/02/24 Notificación Condenado

MONSALVE RUBRICHE - ANDERSON STIVEN: 22/02/2024 EN LA

FECHA SE NOTIFICA AL CONDENADO AUTO INTERLOCUTORIO 127

DE FECHA 20/02/2024 EN EL CENTRO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO LA PICOTA. AUTO INTERLOCUTORIO PASA A

MINISTERIO PUBLICO. (KMP/CATB) DESANOTA CBP.

De manera que no se advierte que ese Juzgado haya vulnerado las garantías constitucionales del demandante, pues el pronunciamiento depende de lo que informe el COMEB.

Ante la omisión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEBconstitucionales del demandante, pues el pronunciamiento depende de lo que informe el COMEB.

Ante la omisión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEBse puede afirmar que ha quebrantado los der echos de petición y debido proceso del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la eventual libertad condicional, pues el Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otra s palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutory la administrativa –Establecimiento Carcelario y Penitenciario -, afecta al procesado por la incuria inexplicable de esta última, pues a pesar que la documentación ha sido requerida por el Juzgado, sin embargo, no se logra la respuesta.

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento delRadicación: 110012204000202400713 00

Accionante: ANDERSON STIVEN MONSALVE RUBRICHE Accionado: COMEB Motivo: Tutela primera instancia

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Juzgado de Penas. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, pronunciarse sobre la libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados al condenado ANDERSON STIVEN MONSALVE por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB Picotay, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de est e fallo, responda el requerimiento del Juzgado 8 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de libertad condicional.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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