TSDJ BOG SP - 110012204000202400716 00-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400716 00-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400716 00
Accionante: Jenny Cristina Castro Restrepo Accionado: Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Niega Acta número: 030
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, en contra de l JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La parte accionante acude a la presente acción de tutela para controvertir los autos proferidos dentro del proceso 110016000000201902963 por el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, concretamente el del 12 de febrero de 2024, en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2024 y el del 21 de febrero siguiente, que no repuso la decisión anterior.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo
apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2024 y el del 21 de febrero siguiente, que no repuso la decisión anterior.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Según lo expuesto por el apoderado de la accionante, ante el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se adelantó el proceso penal 110016000000201902963, en contra de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, a quien este representa como su defensor.
Indicó que, el 31 de enero de 2024, el juzgado profirió sentencia en la que absolvió por algunas de las conductas endilgadas y condenó por otras ; frente a tal determinación el delegado fiscal y el representante de víctimas recurrieron la decisió n y sustentaron sus recursos en audiencia; por su parte, el letrado también impugnó la determinación, pero manifestó que sustentaría la alzada dentro del término legal correspondiente.
En ese sentido, sostuvo que, el 8 de febrero de 2024 a las 2:19 p.m., presentó el escrito con la fundamentación de la inconformidad, el cual fue negado por el despacho accionado, al considerar que el plazo para la presentación había fenecido el 7 de febrero de 2024 a las 5 p.m.
Ante dicha determinación, el promotor presentó recurso de reposición, que también se resolvió desfavorablemente por la a quo.
plazo para la presentación había fenecido el 7 de febrero de 2024 a las 5 p.m.
Ante dicha determinación, el promotor presentó recurso de reposición, que también se resolvió desfavorablemente por la a quo.
En ese contexto , efectuó un recuento de las razones por las cuales, en el caso concreto , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y frente a las condiciones especiales de procedibilidad, adveró que, en el sub-lite, se presenta un defecto procedimental y una falta de motivación de las decisiones.
Como sustento de lo anterior, expuso, la autoridad judicial accionada considera erradamente que la sentencia se notificó110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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adecuadamente en estrados y que el envío de la decisión el día después de la lectura, es un mero formalismo, empero, el abogado considera que, es desde ese momento que inicia la contabilización del término.
Al respecto, sostuvo que, se presentó una indebida notificación en estrados, pues en la audiencia de lectura de fallo no se leyó la parte considerativa de la decisión y aun cuando el defensor estuvo de acuerdo con tal determin ación, aclaró que , su consentimiento no implicaba la aceptación de que el término de traslado para sustentar la apelación iniciaba desde ese instante.
Además, alegó que, su asentimiento con que no se leyera la decisión completa, no convalidó la indebida interpretación del juzgado
implicaba la aceptación de que el término de traslado para sustentar la apelación iniciaba desde ese instante.
Además, alegó que, su asentimiento con que no se leyera la decisión completa, no convalidó la indebida interpretación del juzgado en cuanto al inicio del plazo para sustentar la alzada, debido a que , el despacho en la audiencia lo indujo en “la convicción invencible” de que el lapso empezaría el día siguiente en que conociera la motivación del proveído.
En ese sentido, adujo que, su postura encuentra justificación en que, hasta que no se conozca la fundamentación del fallo, no puede ejercerse el derecho de contradicción, sin que sea posible afirmar que con la sustentación dada en el sentido del fallo se g arantiza tal prerrogativa, puesto que los jueces suelen modificar o agregar argumentos en el texto final.
De otra parte, aseguró que, no pretende desnaturalizar la figura de notificación en estrados que rige en el procedimiento penal ; sin embargo, fue la a quo quien renunció a la oralidad de la actuación obviando la lectura completa de la decisión, para privilegiar la forma escrita, dilatando de esta manera el acto de enteramiento.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Posteriormente, sostuvo que, el correo enviado por la secretaría del despacho el 1 de febrero de 2024, fue erróneo, pues manifestaba que el término empezaba a correr desde ese día, cuando en realidad, este empezó a la primera hora hábil del día siguiente.
del despacho el 1 de febrero de 2024, fue erróneo, pues manifestaba que el término empezaba a correr desde ese día, cuando en realidad, este empezó a la primera hora hábil del día siguiente.
Finalmente, aseveró que, hubo una nula motivación del fallo, pues en la audiencia no se leyó la parte motiva de la providencia.
Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO y, en consecuencia, se revoque la decisión del 21 de febrero de 2024, en la que no se repuso la negativa de conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 29 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, en contra del JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; de igual forma, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 110016000000201902963 00 y del CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema Justicia XXI, se observa que, en contra d e la actora se adelanta el proceso penal
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema Justicia XXI, se observa que, en contra d e la actora se adelanta el proceso penal identificado con el radicado 110016000000201902963.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Al respecto, manifestó que, el 31 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada, condenó a la actora a la pena de 35 meses de prisión y la absolvió por el delito de fraude procesal.
Asimismo, indicó, el 12 de febrero de 2024, el despacho concedió el recurso de apelación interpuesto “ por la defensa”, diligencias que actualmente se encuentran ante esta Corporación, desconociendo las decisiones que se han adoptado.
Descendiendo al sub examine, sostuvo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, en tanto ha realizado todas las labores administrativas conforme a los lineamientos del juzgador.
Así las cosas, solicitó que, la acción de tutela sea “negada por improcedente”, en tanto existen medios ordinarios de defensa para desatar las pretensiones del accionante, por lo que, no puede acudir al mecanismo constitucional con miras a desplazar al jue z ordinario y obtener una opinión diversa.
En suma , requirió su desvinculación del presente trámite tuitivo, dado que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la promotora.
y obtener una opinión diversa.
En suma , requirió su desvinculación del presente trámite tuitivo, dado que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la promotora.
3.3 El JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, comunicó que, en virtud del Acuerdo N° CSJBTA22-69 del 18 de agosto de 2022 , se le asignó el proceso 110016000000201902963.
Así pues, sostuvo que, varios de los delitos relacionados en dicha actuación se encontraban cercanos a prescribir, por lo que, se le dio prioridad a esta.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Previo recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el mencionado proceso, explicó que, el 31 de enero de 2024, se emitió sentido del fallo, se corrió el traslado del que trata el artículo 447 d e la Ley 906 de 2004 y se leyó parcialmente la sentencia con la anuencia de las partes, decisión que fue impugnada por la delegada fiscal, el apoderado de víctimas y la defensa y aclaró que, los dos primeros sustentaron el recurso en audiencia; por su parte, el abogado de la accionante manifestó que , haría uso del término previsto en la ley para fundamentar la inconformidad.
Así las cosas, sostuvo que, el 1 de febrero de 2024 a las 7:41 horas, se remitió al abogado correo electrón con la copia de la
para fundamentar la inconformidad.
Así las cosas, sostuvo que, el 1 de febrero de 2024 a las 7:41 horas, se remitió al abogado correo electrón con la copia de la sentencia, en el cual , además, informó que el lapso previsto en el canon 179 ibídem para la sustentación de la alzada, iniciaba a correr a partir de las 8:00 a.m.
Posteriormente, el 8 del mismo mes y año a las 14:19 horas, el defensor remitió a la dirección electrónica del juzgado, los motivos de disenso en contra del proveído en mención.
Por lo tanto, el 12 de febrero siguiente, la autoridad judicial accionada concedió el recurso a la Fiscalía y a la representación de víctimas y negó la impugnación interpuesta por el abogado de la actora, por cuanto su presentación fue extemporánea, dado que el plazo para radicarla empezó el 1 de febrero a las 8:00 horas y finalizó el 7 de febrero de 2024 a las 17:00 horas, periodo que incumplió el letrado.
Frente a dich a determinación, el apoderado judicial de la quejosa presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 21 e l febrero de 2024, confirmando la decisión adoptada en pretérita oportunidad.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Adicionalmente, aseveró que, los recurrentes desistieron de las impugnaciones y en tales condiciones, el 29 de febrero de 2024, la
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Adicionalmente, aseveró que, los recurrentes desistieron de las impugnaciones y en tales condiciones, el 29 de febrero de 2024, la decisión de primer grado cobró firmeza, pues esta Corporación admitió los desistimientos a los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo aludido.
En consecuencia, requirió, sea negada la acción de tutela interpuesta por la promotora, en tanto el término para interponer el recurso, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se cuenta a partir del día siguiente a la lectura del fallo.
Resaltó que, en la menta da diligencia la titular del despacho recalcó en dos ocasiones que el plazo correría dentro de los 5 días siguientes a partir de esa fecha, por lo que, el correo enviado el 1 de febrero hogaño por el despacho no fue confuso, en tanto reiteró esa información.
Finalmente, aseguró que, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la defensa de la promotora no acudió al recurso de queja.
Corolario de lo anterior, solicitó, sea “negada por improcedente” la acción tuitiva.
3.4. La titular de la FISCALÍA CIENTO VEINTIOCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ, expresó que, dentro del proceso 110016000000201902963, se profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa y , absolutoria respecto del ilícito de fraude procesal.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo
se profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa y , absolutoria respecto del ilícito de fraude procesal.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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En orden de ideas, manifestó que, el 31 de enero de 2024, la a quo, previo a leer el proveído en mención, profirió el sentido del fallo, el cual fue bastante claro y concreto frente al análisis probato rio realizado y las conclusiones a las que se llegó.
En ese contexto, resaltó que, antes de dar lectura a la decisión, la juzgadora preguntó si las partes autorizaban obviar la lectura de algunos apartes de la sentencia que ya habían sido dado s a conocer y todos aprobaron dichas condiciones.
Además, sostuvo que, tan clara fue la exposición, que tanto esa delegada como la representación de víctimas sustentaron sus recursos en audiencia, mientras que la defensa se tomó los 5 días siguientes.
Aunado a lo anterior, indicó, el 1 de febrero de 2024 , antes de las 8 a.m., el despachó envió copia del fallo.
Así las cosas, solicitó que, se niegue la solicitud de amparo , en tanto no se transgredieron las prerrogativas fundamentales del promotor, puesto que, el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, es claro, por lo que, los 5 días transcurrieron desde el 1 de febrero hasta el 7 de febrero de 2024, de modo que, la
promotor, puesto que, el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, es claro, por lo que, los 5 días transcurrieron desde el 1 de febrero hasta el 7 de febrero de 2024, de modo que, la inconformidad de la demandante se derivó de los errores del defensor.
3.5 La PROCURADURÍA VEINTITRÉS JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, aseveró que, el juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues nunca generó confusión frente a los términos para la sustentación del recurso de apelación ni tampoco desconoció el plazo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Asimismo, adveró que, la copia de la decisión se remitió el primer día de los 5 señalados, antes de la hora hábil, de manera que, el defensor contó con todo el periodo para sustentar la alzada.
En ese contexto, explicó que, si bien la práctica de no leer en su integridad las decisiones se ha generalizado, lo que puede generar dificultades, lo cierto es que, si se da a conocer oportunamente el contenido del proveído, ello no desconoce las garantías procesales.
Además, sostuvo que, la a quo advirtió desde la lectura que el término era de cinco días contados desde el día siguiente.
En suma, requirió, se niegue el amparo deprecado por la actora.
3.6 Durante el término de traslado, los demás vinculados
término era de cinco días contados desde el día siguiente.
En suma, requirió, se niegue el amparo deprecado por la actora.
3.6 Durante el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub
material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada incurrió, con la s decisiones cuestionadas, en alguno de los defectos específicos que hacen procedente este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales.
4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Para comenzar, recuérdese que, la pretensión de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO se dirige a cuestionar la decisión del 12 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en la que se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la actora en contra de la sentencia conden atoria del 31 de enero de 2024 y el auto del 21 de febrero siguiente, en el que no se repuso tal determinación.
Bajo ese planteamiento, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad , que implican una110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.
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carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.
Así, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimi ento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se pre senta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se pre senta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Violación directa de la Constitución”.2
4.3 Del caso en concreto
Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa que, se superan los requisitos generales, en tanto: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados d erechos como el debido proceso y la defensa; (ii) la actora agotó los medios ordinarios existentes para cuestionar la decisión reprochada, pues contra dicho proveído interpuso recurso de reposición , el cual fue despachado desfavorablemente; (iii) la demanda tutelar se interpuso el 26 de febrero de 2024, es decir, 5 días después de que se emitiera el auto del 21 de febrero de 2024, en el que no se repuso la decisión de negar por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria; (iv) la accionante relacionó los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y, (v) no se trata de una sentencia de tutela.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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En vista de lo anterior, es claro que, en el sub examine , se
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En vista de lo anterior, es claro que, en el sub examine , se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, esta colegiatura estudiará si la s providencias impugnadas incurrieron en algún defecto.
En ese orden de ideas , c on el fin de abordar dicho aspecto, encuentra oportuno esta Sala realizar un recuento de lo ocurrido en la audiencia de lectura de fallo realizada dentro de la actuación 110016000000201902963, seguida en contra de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, con el objeto de verificar las irregularidades en que, según la quejosa, incurrió la cognoscente.
Así pues , revisados los medios de convicción aportados , se advierte que, el 31 de enero de 2024 , dentro del proceso 110016000000201902963, el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, presidió audiencia en la que las partes alegaron de conclusión, se corrió el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó el fallo; así las cosas, en el momento previo a leer la decisión, la a quo preguntó a las partes lo siguiente:
“Jueza: este d espacho va a proceder acto seguido a emitir una sentencia dentro del presente asunto, quiero consultarles a ustedes si es necesario la lectura de toda la decisión o podemos dar lectura a la parte
“Jueza: este d espacho va a proceder acto seguido a emitir una sentencia dentro del presente asunto, quiero consultarles a ustedes si es necesario la lectura de toda la decisión o podemos dar lectura a la parte resolutiva y puntualizando la dosificación de la pena y el e studio de los subrogados penales. (…) Fiscalía: por fiscalía no hay inconveniente, con el sentido de fallo la fiscalía tiene clara la posición del despacho. (…) Apoderado de víctimas: sin inconvenientes su señoría.
Apoderada de víctimas: sin inconvenientes su señoría.
Defensa: su señoría yo no tengo ningún inconveniente”.3
3 Récord 1:13:06, de la audiencia de lectura de fallo del 31 de enero de 2024.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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En esos términos prosiguió la audiencia y una vez finalizada la lectura de la decisión , la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación, los dos primeros sustentaron su inconformidad en audiencia, mientras que el abogado de la acusada decidió tomarse los 5 días para sustentar la impugnación y una vez concluida la intervención de las partes, la jueza manifestó:
“Gracias señor defensor, el despacho va a proceder a el día de mañana enviarle la decisión para correr traslado , para que la defensa dentro del término otorgado por la ley proceda a sustentar su recurso de
jueza manifestó:
“Gracias señor defensor, el despacho va a proceder a el día de mañana enviarle la decisión para correr traslado , para que la defensa dentro del término otorgado por la ley proceda a sustentar su recurso de apelación, una vez se corra traslado de no recurrentes, se estará remitiendo la actuación al tribunal superior de Bogotá, para la resolución de los recursos de apelación interpuestos en contra de la presente sentencia, este despacho va a proceder a dar por terminada la presente audiencia siendo las 6:26 de la tarde del día de hoy 31 de enero de 2024”.4
Seguidamente, el 1 de febrero de 2024, a las 7:41 horas, se envió la copia de la decisión a las partes y en el cuerpo del correo se manifestó:
“En atención a lo dis puesto por la S eñora Juez, ADJUNTO COPIA DE LA SENTENCIA emitida por este despacho en estrados dentro del proceso de la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes.
Asimismo, se informa que desde hoy a las 8:00 de la mañana se encuentra corriendo el término previsto en el canon 179 de la Ley 906 de 2004, para el apelante, en caso que desee sustentar su alzada”.5
Posteriormente, el 8 del mismo mes y año a las 14:19 horas, el defensor remitió correo electrónico con los motivos de disenso en contra del proveído en mención.
4 Récord 1:52:34 a 1:53:24, ibídem 5 PDF denominado “034 TRASLADO SENTENCIA CONDENATORIA” de la subcarpeta de anexos EF y EMP de la carpeta
contra del proveído en mención.
4 Récord 1:52:34 a 1:53:24, ibídem 5 PDF denominado “034 TRASLADO SENTENCIA CONDENATORIA” de la subcarpeta de anexos EF y EMP de la carpeta de primera instancia.110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Así las cosas, el 12 de febrero siguiente, la autoridad judicial accionada concedió el recurso a la Fiscalía y a la representación de víctimas, empero, negó la impugnación presentada por el abogado de la actora, por cuanto su presentación fue extemporánea, dado que el plazo para su entrega empezó el 1 de febrero a las 8:00 y finalizó el 7 de febrero de 2024 a las 17:00 horas, p eriodo que incumplió el letrado.
Frente a dicha determinación, el 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la quejosa presentó recurso de reposición, al considerar que, el plazo iniciaba a contar el día después de enviado el escrito de la sentencia, por lo que finalizaba hasta el 8 de febrero a las 5:00 p.m.
Al respecto, el 21 el febrero de 2024, el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no repuso la decisión y como sustento, realizó un recuento de la normativa que rige la notificación en estrados de las sentencias en el
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no repuso la decisión y como sustento, realizó un recuento de la normativa que rige la notificación en estrados de las sentencias en el proceso penal y adveró que, en la audiencia del 31 de enero de 2024, la a quo en dos ocasiones indicó que el término para sustentar el recurso de apelación transcurría dentro de los 5 días siguientes a partir de dicho acto.
Agregó que, si bien en dicha diligencia no se leyó la sentencia completa, ello se hizo con la anuencia de las partes, de modo que, la finalidad del acto de notificación se cumplió ese día en estrados.
En ese contexto, sostuvo que, el envío de la copia de la decisión efectuado el 1 de febrero de 2024, tuvo como finalidad facilitar la labor de las partes, más no modificar los términos para sustentar el r
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