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TSDJ BOG SP - 110012204000202400774-00-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400774-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400774-00

Accionante : Héctor Joselo Casasbuenas Accionado : Juzgado 46 Penal del Circuito con FC Motivo : Tutela de 1.ª Instancia Acta N° : 115/24

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Héctor Joselo Casasbuenas contra el Juzgado 4 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. DEM ANDA:

2.1. Héctor Joselo Casasbuenas informó que:

  1. Es propietario del vehículo campero , de placa HSQ187, sobre el cual, hasta 2021, existió una medida cautelar de embargo, ordenada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá -radicado 2017 -00353, demandante : Bancolombia, demandado: él-, pero, como el juez ordenó seguir la ejecución, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, correspondiéndole al 4º de esa especialidad.
  1. Aquel despacho terminó el proceso por pago y puso el automotor a disposición del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de SentenciasSentencias, correspondiéndole al 4º de esa especialidad.
  1. Aquel despacho terminó el proceso por pago y puso el automotor a disposición del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentenciasradicado N.º 22-2017-00026por remanentes, pero que, posteriormente, a solicitud de partes, levantó la medida de embargo.
  1. Finalmente, el Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , dentro del ejecutivo 40 -2016-01171, embargó y secuestró el automotor, pero110012204000202400774-00

Héctor Joselo Casasbuenas

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seguidamente, el mismo juzgado, a solicitud de las partes, dispuso el levantamiento de la medida, encontrándose pendiente la devolución material del bien, que tiene que hacer el secuestre.

  1. Por lo tanto, conforme a lo indicado en el certificado de tradición del carro, las medidas se encuentran canceladas desde junio de 2021 ; es decir, no están vigentes.
  1. Con ocasión a l a investigación penal radicad a con N.º 1100160000172019 80208, el vehículo permanece, desde el 23 de abril de 2019, en el patio único de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en TenjoCundinamarca. El automotor fue sometido a valoración por parte del técnico de la Policía Nacional, sin encontrar alteración en chasis o motor.
  1. Con base en esa experticia, solicitó la devolución del carro ante el juez de garantías; petición que fue negada , porque si bien no estaba afectado con ninguna medida -incautado-, se encontraba vinculado a una investigación como
  1. Con base en esa experticia, solicitó la devolución del carro ante el juez de garantías; petición que fue negada , porque si bien no estaba afectado con ninguna medida -incautado-, se encontraba vinculado a una investigación como elemento material probatorio; tesis confirmada por el superior de ese juzgado al resolver la apelación.
  1. El 22 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre él -como procesadoy la fiscalía, y emitió sentencia, pero, en la audiencia, el funcionario omitió pronunciarse frente al vehículo e indicó que lo haría “por providencia escrita”.
  1. La decisión fue proferida el mismo 22 de septiembre, en la que el juez

indicó que:

  1. Por lo anterior, asistió, personalmente , al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, donde le informaron que no tenían procesos en su contra y que el expediente 2017-353, fue remitido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Civiles para que siguiera el trámite.110012204000202400774-00

Héctor Joselo Casasbuenas

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  1. Acudió, también, a ese último despacho, pero lo remitieron al Juzgado 5º de esa misma especialidad por el proceso 22-2017-026, donde le informaron que la medida contra el carro no estaba vigente y que no resolverían sobre la entrega, por lo que quedó sin saber a qué autoridad dirigirse.
  1. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2023, radicó peticiones ante los

juzgados vinculados, quienes contestaron así:

por lo que quedó sin saber a qué autoridad dirigirse.

  1. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2023, radicó peticiones ante los

juzgados vinculados, quienes contestaron así:

  • El “Juzgado 11 Penal de Ejecución ”: que no tiene competencia para entregar vehículos y que quien debe resolver es el Juzgado 46 Penal del Circuito.
  • El “juzgado 18” informó, verbalmente, que no tenía competencia, ya que envió el expediente 2017-00353 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución.
  • Los Juzgados 4º y 5º Civiles del Circuito de Ejecución no dieron respuestas de fondo, pero, reiteraron verbalmente, que el proceso se terminó y que la medida de embargo fue cancelada.
  • El Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Sentencia respondió que las medidas contra el automotor se encuentran canceladas, pero que debe preguntársele al 46

Penal de Circuito.

  • El “juzgado 46” contestó que “dispuso el comiso en favor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá” y que la decisión de entrega de l vehículo correspondía a ese despacho.
  1. La incertidumbre frente a la entrega del automotor, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y los principios de confianza legítima y congruencia.

2.2. Solicitó que: “… la autoridad demandada tener en cuenta, porque no lo hizo, la realidad que se le puso de presente del automotor con placa HSQ187, disponiendo la entrega material del mismo a su propietario… ”.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

la realidad que se le puso de presente del automotor con placa HSQ187, disponiendo la entrega material del mismo a su propietario… ”.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda , se ordenó notificar a l Juzgado 4 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó a Bancolombia, a los Juzgados 18 Civil del Circuito de Bogotá, 4° y 5° Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía Ge neral de la Nación, a la Fiscalía 306 Seccional de Bogotá y al agente del Ministerio Púbico, Wilmer Moreno Sánchez.110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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3.2. Respuestas:

3.2.1. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá informó que le fue asignado el proceso N.º 201700353, el cual tramitó y, luego de emitir sentencia, el 22 de mayo de 2019 lo remitió a los Juzgados de Ejecución de Sentencias.

Que, por tanto, desde esa fecha, ese despacho no tiene la custodia del expediente y no p uede pronunciarse frente a las inconformidades del actor; sumado a que, el 11 de enero de 2024, contestó la petición que el accionante radicó y le informó por qué no podía emitir ninguna orden respecto del bien.

expediente y no p uede pronunciarse frente a las inconformidades del actor; sumado a que, el 11 de enero de 2024, contestó la petición que el accionante radicó y le informó por qué no podía emitir ninguna orden respecto del bien.

3.2.2. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, terminó , por pago total de la obligación, el proceso radicado con No. 110013103-018-2017-00353-00, y dejó el vehículo de placa HSQ187 a disposición del juzgado 5° de esa especialidad por embargo de remanentes, para el proceso ejecutivo singular radicado con No. 110013103022-2017-00026-00, -oficio No. OCCES20-AM01703 del 6 de octubre de 2020-.

Agregó que e l expediente ingresó nuevamente al despacho el 1º de febrero de 2024, con petición que el accionante radicó el 19 de diciembre de 2023, en la que puso en conocimiento lo actuado ante la justicia penal, junto con la solicitud de entrega del automotor.

Que, por lo anterior, remitió la información por auto de “ cúmplase” del 1° de febrero de 2024, al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

3.2.3. El juzgado 5° en mención informó que , en proveído del 3 de septiembre de 2020, decretó el embargo del vehículo de placa HSQ 187, referido en los hechos de la tutela.

Que; sin embargo, por solicitud expresa del demandante, en decisión del 23

septiembre de 2020, decretó el embargo del vehículo de placa HSQ 187, referido en los hechos de la tutela.

Que; sin embargo, por solicitud expresa del demandante, en decisión del 23 de septiembre de 2020, ordenó, entre otras, el levantamiento de la medida de embargo, pues la parte actora desistió de la cautela.

Indicó que, por lo tanto, el 12 de febrero de 2021, libró el oficio OCCES2021ND0750 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte, comunicando la110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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cancelación de la medida y , el 5 de abril siguiente, la autoridad de tránsito confirmó la cancelación de la inscripción de la medida judicial.

Agregó que, si bien el vehículo estuvo embargado por cuenta de ese juzgado, no fue inmovilizado o aprehendido,

3.2.4. El Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que en el asunto radicado con N.º 040-2016-01171, contra Héctor Joselo Casasbuenas, mediante auto de 27 de agosto de 2020 , decretó el embargo del vehículo de placa HSQ187 . Que, posteriormente, el 23 de septiembre de 2023 , dispuso la aprehensión del automotor, y, en actuación de 16 de septiembre , ordenó el secuestro.

Que, d entro del expediente , obra memorial del 25 de agosto de 2022 , allegado por la Fiscalía 306 Seccional de Bogotá , en el que informó que “… el automotor de placas HSQ -187 se encuentra relacionado como elemento material

Que, d entro del expediente , obra memorial del 25 de agosto de 2022 , allegado por la Fiscalía 306 Seccional de Bogotá , en el que informó que “… el automotor de placas HSQ -187 se encuentra relacionado como elemento material probatorio, debidamente examinado pericialmente dentro de la imputación materializad a a cargo de Héctor Joselo Casasbuenas por el delito de falsedad marcaria”.

Que; sin embargo, el 17 de enero de 2023 la fiscalía informó que el vehículo “se dejaba a disposición del presente asunto”.

Que, el 14 de junio de 2023, por solicitud de la parte actora, el juzgado decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro del vehículo.

Aclaró que “En atención a la solicitud allegada el 18/12/2023 por el extremo demandado, relacionada con la entrega del vehículo e informa que el proceso adelantado ante el Juzgado 18 Civil Circuito de Bogotá se encontraba terminado y, teniendo en cuenta la misiva allegada el 2/11/2023 por la Fiscalía 306 Seccional - Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Trabajo-Juicios… en la que se comunicó que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra del señor Héctor Joselo Casasbuenas por el delito de falsedad marcaria, el despacho, mediante auto de 26 de enero de 2024, ordenó oficiar al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá a fin de

que se sirviera indicar a qué persona y/o autoridad debía entregarse el vehículo HSQ187, para lo cual se elaboró y tramitó el Oficio OOECM-0224JZ-3375 de 2 de febrero de 2024, en este momento se está a la espera de una respuesta por parte de la autoridad judicial”.

3.2.5. La Fiscalía 306 Seccional de Bogotá inform ó: “Respecto de la Tutela instaurada por el señor Héctor Joselo Casasbuenas, identificado con C.C. 19.484.164110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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de Bogotá, D.C., de la cual tengo conocimiento a través del correo electrónico institucional, me permito adjuntar lo requerido, quedando atenta a nuevas instrucciones”.

Anexó: i) Correo de traslado de elementos materiales probatorios por acusación, ii) Sentencia condenatoria emitida contra el actor, iii) Escrito de acusación por el delito de falsedad marcaria, iv) Estudio técnico KBM 988 y v) Informe de investigador de laboratorio.

3.2.6. El Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que, el 8 de marzo de 2022, conoció la audiencia preliminar de devolución de bienes, radicadas bajo CUI 110016000017201980208.

Que, escuchada la solicitud de la defensa de confianza de Héctor Joselo Casasbuenas, resolvió:

Indicó que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión; del cual conoció el j uzgado 35 superior, quien, el 9 de mayo de 2022, confirm ó la

Casasbuenas, resolvió:

Indicó que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión; del cual conoció el j uzgado 35 superior, quien, el 9 de mayo de 2022, confirm ó la providencia.

3.2.7. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que conoce el proceso en el que el 22 de agosto de 2023, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Héctor Joselo Casasbuenas a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 0.66 S.M.L.M.V., en calidad de autor del delito de falsedad marcaria; así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

Indicó que, en la decisión, el fallador ordenó el comiso del vehículo Toyota, clase campero, tipo wagon, servicio particular, línea prado, número de chasis JTEBH3FJ8EK117867, color negro, número de motor 1KD2332273, en favor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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Que, posteriormente, el apoderado del conden ado solicitó -ante ese despachola entrega del vehículo.

Que, por lo anterior , en auto del 18 de octubre de 2023 , conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021el despacho avocó el conocimiento del caso y dispuso:

establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021el despacho avocó el conocimiento del caso y dispuso:

“1. Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega de vehículo Toyota, clase campero, tipo wagon, servicio particular, línea prado, número de chasis JTEBH3FJ8EK117867.

“2. Remitir copia de la solicitud de entrega de vehículo al J uzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

“3. Remitir copia de la solicitud de entrega de vehículo al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo”.

Que ratificó lo anterior, en auto del 9 de febrero de 2024 -anexó soportes-.

3.2.8. El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que mediante proveído del 22 de agosto de 2022 resolvió, con relación al rodante involucrado en la tutela, así: “… Se ordena el comiso del vehículo Toyota, clase campero, tipo wagon, servicio particular, línea prado, número de chasis JTEBH3FJ8EK117867, color negro, número de motor 1KD2332273, en favor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá” , teniendo en cuenta que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo del rodante y que el defensor, en el traslado del artículo 447 del C de PP, no realizó ninguna petición al respecto.

Que, posteriormente, cuando la sentencia estaba ejecutoriada, la defensa

Circuito de Bogotá ordenó el embargo del rodante y que el defensor, en el traslado del artículo 447 del C de PP, no realizó ninguna petición al respecto.

Que, posteriormente, cuando la sentencia estaba ejecutoriada, la defensa solicitó la entrega del vehículo y aportó copia de la licencia de tránsito, del seguro obligatorio, del certificado de libertad y tradición y del acta de inmovilización del vehículo; sin embargo, no determinó que el Juzgado 18 Civil del Circuito haya revocado la orden de embargo sobre el rodante.

Que, por tanto, como el vehículo está a disposición de la jurisdicción civil , “será ella la que determine lo procedente”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Héctor Joselo Casasbuenas.110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. En este caso, se torna evidente que el accionante se encuentra incurso en una situación de indefinición e incertidumbre frente a la entrega del vehículo campero, de placa HSQ187; el cual, inicialmente, fue objeto de varias medidas cautelares de embargo -ante la jurisdicción civil - y, posteriormente, involucrado -como elemento material probatorio - en la investigación y proceso penal seguido contra Casasbuenas por el delito de falsedad marcaria, por el que, finalmente, fue condenado y se ordenó el comiso del automotor por parte del Juzgad o 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

En ese sentido, conforme al recuen to procesal realizado en precedencia, se conoció que con ocasión a las peticiones de entrega del automotor que el accionante radicó ante los juzgados vinculados al trámite constitucional, tanto el 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias como el 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitieron ante el juez de conocimiento -46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá - la solicitud -por competencia-; sin que, hasta el momento conocieran respuesta de ese despacho.

Por otro lado, conforme a lo que el actor informó, tiene conocimiento de las respuestas emitidas por los despachos judiciales mencionados.

Así mismo, según la prueba que el actor aportó a la demanda -del radicado de la solicitud-, se evidencia la respues ta emitida por la escribiente del juzgado

respuestas emitidas por los despachos judiciales mencionados.

Así mismo, según la prueba que el actor aportó a la demanda -del radicado de la solicitud-, se evidencia la respues ta emitida por la escribiente del juzgado penal de conocimiento -a Casasbuenas-, en el siguiente sentido:110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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4.4. Lo anterior desconoce : i) que el despacho 18 civil no tiene procesos pendientes contra el accionante y que el vehículo está a disposición del Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -situación que aquel informó al penal - y ii) que estando ejecutoriada la condena proferida contra el actor, quien tiene competencia para pronunciarse frente a la solicitud de entrega del vehículo es el juez de conocimiento -ordenó el comiso-, ante quien -en este casoel actor radicó -directamentela petición; sumado a los trasl ados efectuados por los dos juzgados ya mencionados.

En ese sentido, valga aclarar:

 Las decisiones sobre bienes antes del anuncio del sentido del fallo le corresponde adoptarlas al juez de control de garantías -CSJ. STP. 80242022, rad. 121.644 de 15 febrero 2022-.

 Luego de proferido el sentido del fallo , le corresponde al juez de conocimiento (en la sentencia o a través de un incidente) -CSJ AP 18192022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022-.

 Ejecutoriada la decisión -como aquí- la competencia persiste en el juez de conocimiento, pues aquello no es materia de conocimiento de los

2022, rad. 61.384 de 4 mayo 2022-.

 Ejecutoriada la decisión -como aquí- la competencia persiste en el juez de conocimiento, pues aquello no es materia de conocimiento de los jueces de ejecución de penas, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, para la sala , resulta necesario que el juez de conocimiento se pronuncie de fondo y de manera clara, frente a la petición de entrega del automotor que el acto r radicó, en virtud de que la respuesta que emitió la escribiente del despacho el 19 de febrero de 2024, resulta general y no aborda, de manera concreta, el problema jurídico planteado, máxime cuando los110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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Juzgados 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le corrieron traslado de la solicitud, precisamente, por conservar la competencia frente al tema.

4.5. Por lo anterior, la sala amparará -en ese sentido - el derecho fundamental al debido proceso del accionante; no solo porque resulta necesario que se defina la situación de comiso del vehículo -el cual, según información de los juzgados civiles, no se encuentra afectado con medidas cautelares y tampoco a disposición del Juzgado 18 Civil de esa especialidad - sino, además, porque la respuesta emitida por el accionado, a la solicitud que el actor radicó, no satisface los requisitos de la garantía de postulación1.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

respuesta emitida por el accionado, a la solicitud que el actor radicó, no satisface los requisitos de la garantía de postulación1.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Héctor Joselo Casasbuenas. En consecuencia, ordenar al juez 46 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá que , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo y de manera clara, frente a la solicitud de entrega del automotor de placa HSQ187 que el acto radicó en diciembre de 2023.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

1 La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229). La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición. En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición. En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, se debe seguir lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (consultar: sentencia T 230 de 2020).110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

110012204000202400774-00 Héctor Joselo Casasbuenas

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