TSDJ BOG SP - 110012204000202400777 00-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400777 00-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400777 00
Accionante : JHON MARIO GUACARI MUÑOZ Accionado : Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 116
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JHON MARIO GUACARI MUÑOZ contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bog otá - COMEBy el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha , ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
JHON MARIO GUACARI MUÑOZ señala que, el 17 de enero de 2024, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá , con sede en Soacha, la libertad condicional.
En esa misma fecha, el Juzgado le informó que validada la información en su base de datos y aplicativos “no se evidencia información alguna referente al proceso 11001 60 00 019 2020 03693 00”.
En esa misma fecha, el Juzgado le informó que validada la información en su base de datos y aplicativos “no se evidencia información alguna referente al proceso 11001 60 00 019 2020 03693 00”.
Conforme con lo anterior, el pasado 25 de enero, su defensora radicó la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 24 de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Refiere que, el 17 de enero del año que avanza, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá - COMEBremitiera “la documentación del Art. 471 C.P.P. al Juzgado de EPMS de Fusagasugá, con sede en Soacha.
Ese mismo requerimiento lo reiteró , el pasado 25 de enero, para que la documentación fuera enviada al Juzgado de EPMS de Bogotá.Radicación: 110012204000202400777 00
Accionante: JHON MARIO GUACARI MUÑOZ Accionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 6 En consecuencia, solicita se ordene “…al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres CPAMSMBOG – El Buen Pastor de Bogotá D.C., remitir de manera inmediata los Certificados de cómputos y conducta junto con la cartilla biográfica y resolución de concepto de conformidad con el art. 471 del C.P.P, al Juzgado 24 o Fusa con Sede en Soacha de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 11001600001920200369300, para el estudio de la viabilidad de la
con Sede en Soacha de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 11001600001920200369300, para el estudio de la viabilidad de la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria…”.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
A este asunto fueron vinculados el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de esta ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario - COMEBy el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha.
3.1. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que, mediante auto del 13 de julio de 2021 , se abstuvo de avocar la competencia de la actuación 11001 60 00 019 2020 03693 00. Y dispuso su remisión, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá , con sede en Soacha, orden que fue cumplida el 16 de ese mes y año.
Frente a la solicitud de libertad condicional, indica, de la ficha técnica se advierte que la misma ingresó a la ventanilla del Centro de Servicios , el 7 de febrero de 2024, pero no a ese Juzgado.
No obstante, mediante auto del pasado 5 de marzo, ordenó la remisión de la referida petición, como de otras que se allegaron a la Ventanilla del Centro de Servicios, al homólogo de Fusagasugá.
No obstante, mediante auto del pasado 5 de marzo, ordenó la remisión de la referida petición, como de otras que se allegaron a la Ventanilla del Centro de Servicios, al homólogo de Fusagasugá.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los J uzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indica que, el 13 de julio de 2021, el Juzgado 24 de EPMS de esta ciudad, ordeno la remisión de las diligencias por competencia a los juzgados de Ejecución de penas de Fusagasugá, con sede en Soacha. Lo cual se efectuó por correo 472, el 16 de ese mes, sin que posterior a ello hubiese regresado el expediente.
3.3. El Complejo Carcelario y Penitenciario -COMEBrefiere que el Área de Gestión Legal al Interno. Remitió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Fusagasugá los documentos correspondientes, para el estudio de la libertad condicional.Radicación: 110012204000202400777 00
Accionante: JHON MARIO GUACARI MUÑOZ Accionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 6 3.4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha pone de presente que ejerce el control y vigilancia de la pena de 64 meses de prisión impuesta al JHON MARIO
GUACARÍ MUÑOZ.
Mediante proveído del 6 de marzo de la anualidad, se resolvió de fondo la solicitud elevada a favor del sentenciado y le concedió la libertad condicional,
GUACARÍ MUÑOZ.
Mediante proveído del 6 de marzo de la anualidad, se resolvió de fondo la solicitud elevada a favor del sentenciado y le concedió la libertad condicional, siendo notificada esa determinación al accionante y demás sujetos procesales a través de los diferentes canales dispuestos para tal fin.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica
justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelvan de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna. La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 110012204000202400777 00
Accionante: JHON MARIO GUACARI MUÑOZ Accionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 6 “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petic ión; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar
encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respue stas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades
presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respue stas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la s egunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hace r efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índoleRadicación: 110012204000202400777 00
Accionante: JHON MARIO GUACARI MUÑOZ Accionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 6 administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 6 administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudi o corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante, quien pretende que su solicitud de libertad condicional sea resuelta.
Dado que la petici ón del actor busca determinaciones en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución , –libertad condicional -, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados , complejidad de los asuntos, etc.
De la información allegada se advierte que, mediante auto del pasado 6 de marzo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Fusagasugá, con sede en Soacha le concedió a GUACARI MUÑOZ la libertad condicional. Esa determinación fue notificada en la misma fecha, al accionante y a su apoderada, vía correo electrónico.
En este panorama se observa que las autoridades accionadas , actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado, pues, además de lo anterior, en su momento , el COMEB remitió
En este panorama se observa que las autoridades accionadas , actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado, pues, además de lo anterior, en su momento , el COMEB remitió al Juzgado de Fusagasugá la documentación que fue requerida por la apoderada del actor.
La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una vía de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales
bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400777 00
Accionante: JHON MARIO GUACARI MUÑOZ Accionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 6 de 6 En conclusión, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se denegará, por improcedente, el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada p or JOHN MARIO GUACARI MUÑOZ contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de esta ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario - COMEBy el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
De permiso autorizado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado