TSDJ BOG SP - 110012204000202400794 00-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400794 00-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400794 00
Accionante : DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN Accionado : Centro de Servicios de los JEPMS de Bogotá y otros Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Conceda
Acta Aprobación No: 122
Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, e l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel de Valledupar y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB-, ante la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN señala que fue trasladado de la Cárcel de Valledupar al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, sin embargo, no le han asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta ciudad.
Destaca, el 31 de enero de 2024, el Juzgado 3 de EPMS de Valledupar “dejá
sin embargo, no le han asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta ciudad.
Destaca, el 31 de enero de 2024, el Juzgado 3 de EPMS de Valledupar “dejá (sic) constancia que el expediente digital del condenado fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, proceso bajo número único de radicación # 11001310403420070008400 y pese a que se remitió el proceso a la fecha no me han asignado juzgado que vigilé la pena de prisión impuesta”.
Estima que esta situación atenta contra sus garantías constitucionales toda vez que su privación de libertad se ha prolongado y desconoce cuánto tiempo físico lleva cumplido y redimido.
Solicita “ORDENAR al Juzgado (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar César, que, si aún no lo ha hecho, envíe el expedient e original y/o copias, que deben reposar en su archivo, correspondiente al proceso adelantado contra el suscritoRadicación: 110012204202400794 00
Accionante: DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN Accionado: Juzgado 3 de EPMS de Valledupar y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Concede tutela Página 2 de 7
DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN, con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá; o, en su defecto, proceda a recons truir el expediente recopilando la información correspondiente en los diversos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han vigilado la pena del accionante.
medidas de Seguridad de Bogotá; o, en su defecto, proceda a recons truir el expediente recopilando la información correspondiente en los diversos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han vigilado la pena del accionante.
ORDENAR a los directores en cumplimiento a su deber insteristitucional (sic) de oficio Remitan de las cárcel (sic) de Valledupar César, Director del Cobog Eron picota Bogotá remitan los certificados de cómputos y calificación de conducta que no han sido objeto de reconocimiento de redención de penas por el juez que por compete territorial vigilará la sentencia condenatoria del suscrito”.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al asunto fueron vinculados el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel de Valledupar y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB.
3.1. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señala que vigiló la causa identificada co n Radicado No. 11001310403420070008400 /11001-40-04-007-201100317-00 (Acumulado) y Código Interno: 17-35944, fallada en contra de DIVIER GERMÁN BARRERA
GARZÓN.
Refiere que el accionante descuenta pena acumulada de 43 años de prisión, por las siguientes sentencias condenatorias dictadas en su contra:
GARZÓN.
Refiere que el accionante descuenta pena acumulada de 43 años de prisión, por las siguientes sentencias condenatorias dictadas en su contra:
1. Proceso con CUI No. 11001 -60-00028-2007-00084-00, código interno No. 17-35944, donde BARRERA GARZÓN, fue condenado por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2008.
2. Proceso CUI No. 11001 -40-04-007-2011-00317-00, código interno No. 1836775, donde fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2010.
Mediante providencia del pasado 25 de enero, ordenó la remisión del expediente por competencia a Bogotá, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Esa determinación fue notificada en esa misma fecha.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que, verificado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, con elRadicación: 110012204202400794 00
Accionante: DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN Accionado: Juzgado 3 de EPMS de Valledupar y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Concede tutela Página 3 de 7
nombre del accionante, con número de proceso , 110013104034200700084, aun no le figuran registros en esta especialidad.
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nombre del accionante, con número de proceso , 110013104034200700084, aun no le figuran registros en esta especialidad.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez verificado con las áreas de ventanilla y de reparto, el proceso de número, 110013104034200700084, fue recibido el pasado 6 de febrero, entregándose al área de reparto, donde se está realizando la revisión de la foliatura y los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la remisión de expedientes y, una vez sea adecuada, se realizará la radicación y asignación respectiva a l Juez de Ejecución de Penas que corresponda de acuerdo con el turno de llegada del proceso.
Precisa que aún no se han radicado el expediente teniendo en cuenta la cantidad de procesos con PPL que llegan a ese Centro de Servicios para asignación de Juzgado y aun no le ha correspondido al turno, de acuerdo con la fecha de llegada del proceso. Destaca que se remite la contestación de la acción de tutela, con copia al accionante para su conocimiento y fines pertinentes.
3.3. La Cárcel de Valledupar CPAMSVAL refiere que, luego de verificar el aplicativo SISIPEC, se establece que el actor no hace parte de este centro de reclusión, pues actualmente se encuentra en el COMEB.
Refiere que el accionante no ha presentado ninguna petición ni solicitado algún trámite.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con
trámite.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204202400794 00
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petici ón; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad d e la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de lasRadicación: 110012204202400794 00
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razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente” (resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la
una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”.
Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cu ando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues estima quebrantado sus derechos fundamentales dado que al expediente
Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, pues estima quebrantado sus derechos fundamentales dado que al expediente con radicado 110013104034200700084, no ha sido asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204202400794 00
Accionante: DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN Accionado: Juzgado 3 de EPMS de Valledupar y otros
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El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, mediante proveído del 25 de enero de 2024, ordenó la remisión de la actuación a la ciudad de Bogotá. Disposición que fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos de esa municipalidad, el pasado 7 de febrero
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informó que la actuación fue recibida en esa dependencia, el pasado 6 de febrero, “entregándose al área de reparto, donde se está realizando la revisión de la foliatura y de los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la remisión de expedientes, con lo cual, y una vez sea adecuada se realizara la radicación y asignación respectiva al juez de ejecución de penas que corresponda de acuerdo al turno de llegada del proceso”.
Se advierte, entonces, el asunto está pendiente de reparto entre los Jueces de Ejecución de Penas de Bogotá, es decir, no cuenta con Juez que controle la pena. Esta situación conlleva al desconocimiento de los arts. 28, 29, 228 y 229 de la Constitución Política dado que, si el condenado se encuentra privado de la libertad, el Juez competente debe asumir su caso y no permanecer en manos de empleados judiciales que no pueden adoptar decisiones judiciales.
El Centro de Servicios Judiciales no tiene competencia para mantener el asunto
la libertad, el Juez competente debe asumir su caso y no permanecer en manos de empleados judiciales que no pueden adoptar decisiones judiciales.
El Centro de Servicios Judiciales no tiene competencia para mantener el asunto en espera de reparto y, si existe una situación extraordinaria que genera la demora, se deben adoptar las medidas pertinentes por el Jefe de ese centro de servicios o el Juez Coordinador de cara a evitar la demora en determinación del Juez al que corresponde el asunto. Este último, de ser necesario, adoptar decisiones urgentes.
Para la Sala, la situación que plantea el accionante y que se verifica en la respuesta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, vulnera los derechos al debido proceso y acceso a administración de justicia de ahí que se concederá el amparo y, por tanto, se ordenará al Jefe del Centro de Servicios Judiciales de los mencionado s Juzgados que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación de este fallo, proceda a repartir el proceso del accionante, radicado 110013104034200700084, entre los Juez competentes.
El Juez a quien corresponda el caso adoptará la decisiones de su competencia dentro del marco legal, entre otras, informar la novedad a las Cárceles donde ha estado privado de la libertad el accionante, así como en la que, actualmente, este permanece.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en
este permanece.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204202400794 00
Accionante: DIVIER GERMÁN BARRERA GARZÓN Accionado: Juzgado 3 de EPMS de Valledupar y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Concede tutela Página 7 de 7
RESUELVE:
Primero. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá D.C. y, en consecuencia, ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación de este fallo, el Jefe de ese centro de servicios proceda verificar el reparto del proceso del accionante, radicado 110013104034200700084, entre los Juez competentes.
El Juez a quien corresponda el caso adoptará la decisiones de su competencia dentro del marco legal, entre otras, informar la novedad a las Cárceles donde ha estado privado de la libertad el accionante, así como en la que, actualmente, este permanece.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado