TSDJ BOG SP - 110012204000202400798 00-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400798 00-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400798 00
Accionante: Johan Sneyder Suárez Bernal Accionado: Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad d e Intervención Tardía de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Ampara
Acta No.: 032
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL, en contra de la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La parte accionante manifestó que, el 4 de noviembre de 2019, solicitó (no manifestó ante quien) información de los hechos y copia de la denuncia interpuesta dentro del proceso penal 110016000050201731634.
Sostuvo que, el 15 de noviembre de 2019, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, remitió por competencia su petición.
Asimismo, adveró que, el 15 de enero de 2024, requirió a la
FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN
petición.
Asimismo, adveró que, el 15 de enero de 2024, requirió a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, para que responda la misiva e levada en el año110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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2019, pidiendo , además, la orden de archivo de la mentada investigación; sin embargo, aseveró que, no ha obtenido respuesta de las solicitudes referenciadas.
En suma, requirió, se ordene al despacho fiscal accionado resolver de fondo sus misivas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto notificado el 5 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL, en contra de la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ; igualmente, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, la petición presentad a en el año 2019, fue enviada en su momento al competente; por su parte, la segunda de las misivas fue elevada directamente ante el despacho fiscal accionado, por lo que, corrió traslado de la acción de tutela a la fiscalía demandada, para que emita el pronunciamiento respectivo.
momento al competente; por su parte, la segunda de las misivas fue elevada directamente ante el despacho fiscal accionado, por lo que, corrió traslado de la acción de tutela a la fiscalía demandada, para que emita el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En suma, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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3.3 La FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos
mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artí culo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en
derechos fundamentales.
En igual sentido, el artí culo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que , actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión la Fiscalía demandada de dar respuesta a su petición.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
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la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunt o bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad que tiene a cargo la indagación 110016000050201731634 y a la que se dirigió la solicitud del pasado 15 de enero de 2024, de manera que, presuntamente trasgredió los derechos fundamentales del quejoso, al no contestar su petición.
Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se
objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibidem.110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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la acción de tutela el 1 de marzo de 2024, por lo que, transcurrieron menos de dos meses desde que reiteró la petición objeto de reproche -15 de enero de 2024-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) c uando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso, el actor acude a la acción constitucional con el propósito de que la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, conteste la petición presentada el 4 de noviembre de 2019 , que fue reiterada el 15 de enero de 2024.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada, responder la solicitud presentada.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se det erminará si la parte accionada ha vulnerado los derechos superiores del libelista.
4.3 De los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías
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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrari edad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T1303 de 2005).
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que, cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez q ue, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad
proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400798 00
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se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, el 4 de noviembre de 2019, el accionante elevó petición en la página de la Fiscalía General de la Nación, solicitando a la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá , información de los
accionante elevó petición en la página de la Fiscalía General de la Nación, solicitando a la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá , información de los hechos y copia de la denuncia presentada dentro del proceso penal 110016000050201731634, la cual fue remitida al despacho aludido el 15 de noviembre siguiente.
Posteriormente, el 15 de enero de 2024, el quejoso reiteró la misiva anterior a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ; además, requirió copia de la orden de archivo, sin obtener respuesta.
Así las cosas , como se indicó, la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, no brindó respuesta al presente trámite constitucional, pese a que se le remitió la vinculación al correo sandral.espinosa@fiscalia.gov.co, que conforme al Directorio de sedes y despachos de la Fiscalía General de la Nación, pertenece a la actual delegada fiscal del despacho accionado y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, trasladó la acción de tutela a las direcciones electrónicas luzn.vargas@fiscalia.gov.co y nancy.calle@fiscalia.gov.co, que al parecer tambié n pertenecen a funcionarias de la fiscalía demandada.
En ese contexto, en el sub examine, la Sala se ve compelida a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
parecer tambié n pertenecen a funcionarias de la fiscalía demandada.
En ese contexto, en el sub examine, la Sala se ve compelida a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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Decreto 2591 de 1991, según el cual [s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha explicado:
La consagración de esta presunción obedece al desarrollo del principio de inmediatez, propio de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución), y se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 2).
Ahora bien, esta figura debe ser interpretada a la luz de los derroteros ya trazados, esto es, bajo los límites de competencia del juez constitucional. La órbita de acción de este juzgador no puede invadir campos que le han sido atribuidos a otras autoridades.
Por lo tanto, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha
Por lo tanto, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho.
Como se ha dicho, el campo de acción del juez constitucional, en relación con el derecho de petición, está restr ingido a la orden que se dirija a obtener la resolución de la solicitud. Y, en consecuencia, sobre ello debe aplicarse la presunción de veracidad.8
Por lo tanto, dado que el promotor acreditó la interposición de las misivas objeto de reproche, se dará por cierto que el despacho fiscal accionado no otorgó respuesta a las mismas.
Por lo expuesto , la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, transgredió las garantías constitucionales de JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL, pues no brindó contestación a la solicitud del peticionario.
8 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 1994.110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO SEIS
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, que,
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En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda la petición elevada por el accionante el 4 de noviembre de 2019 y reiterada el 15 de enero de 2024.
Con todo, se resalta que, la orden emanada por esta Corporación está dirigida a que la autoridad accionada conteste de fondo, clara y congruentemente , pero de ninguna manera implica que necesariamente debe acceder a lo peticionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tute las, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOHAN SNEYDER SUÁREZ BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.776.213, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
2° ORDENAR a la FISCALÍA CIENTO SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el accionante el 4 de noviembre de 2019 y reiterada el 15 de enero de 2024.110012204000202400798 00
esta decisión, responda de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el accionante el 4 de noviembre de 2019 y reiterada el 15 de enero de 2024.110012204000202400798 00 Johan Sneyder Suárez Bernal Fiscalía Ciento Seis Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
Ausencia Justificada
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ9
Magistrado
9 Nota aclaratoria: El magistrado ponente remitió el proyecto de decisión a la segunda firma, el 14 de marzo de 2024, fecha en la que el magistrado Fabio David Bernal Suárez se encontraba en ausencia justificada, por permiso concedido por la presidencia del Tribunal de Bogotá , motivo por el cual no suscribe la decisión. Y se precisa, que en la misma data, el proyecto se envía a la tercera firma.