🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202400808-00-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400808-00-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400808-00

Accionante: : Fiduprevisora S.A.

Accionado: : Juzgado 43 Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo: : Tutela 1º instancia

Acta Nº :128/2024

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Aidee Johanna Galindo Acero, como apoderada legal de Fiduprevisora S.A., contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. El accionante informó que el 11 de enero de 2024, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió fallo de tutela en contra de la entidad Fiduprevisora S.A., dentro de la acción instaurada por la ciudadana Natalia Ginet Rodríguez Coy. En virtud de dicha sentencia, se ordenó a la entidad incluir a la accionante en el registro de pensionados, por pensión de sustitución, debido al fallecimiento de su progenitor, quien se desempeñaba en la Secretaría de Educación de Bogotá.

No obstante, refiere que la entidad pensional no fue debidamente notificada de la acción constitucional, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse

de Educación de Bogotá.

No obstante, refiere que la entidad pensional no fue debidamente notificada de la acción constitucional, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos. En consecuencia, el 12 de febrero de 2024 radicó un oficio ante el juzgado, solicitando la nulidad p or indebida notificación y, a su turno, expusieron los argumentos por los cuales no se podría dar cumplimiento al fallo.110012204000202400808-00 Fiduprevisora S.A.

2

El 13 de febrero de 2024, el juzgado negó la nulidad dentro del trámite del incidente de desacato, bajo el argumento que, en el trámit e de la misma, la entidad tuvo la oportunidad de ejercer el debido proceso y la contradicción.

Señaló que la autoridad judicial no aportó prueba de la notificación del auto admisorio o de su traslado.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental a l debido proceso y que, en consecuencia, se “deje sin efecto ” el fallo de tutela y el requerimiento previo dentro del incidente de desacato.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL:

3.1. El 5 de marzo de este año, se inadmitió la tutela ante la ausencia de poder especial que habilitara a la apoderada para interponer la acción en nombre de Fiduprevisora S.A., con lo cual se concedió termino para la subsanación.

Remediada la demanda, el 7 de marzo de 2024, se notificó al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a la

Remediada la demanda, el 7 de marzo de 2024, se notificó al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la ciudadana Natalia Ginet Rodríguez Coy.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El despacho demandado señaló que la accionante ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2024, asignada al Magistrado Rafael Enrique López Géliz, quien vinculó a las mismas partes ahora accionadas.

Por lo anterior, el despacho manifestó desconocer los motivos por los cuales el mismo actor, con la misma apoderada, presentó una nueva acción de tutela bajo los mismos argumentos.

3.2.2. La Secretaría de Educación de Bogotá indicó que no tiene relación directa con los hechos objeto de tutela, ya que el accionado directo es el juzgado de conocimiento fallador.110012204000202400808-00 Fiduprevisora S.A.

3

3.2.3. El despacho requirió el trámite de la tutela dentro del radicado 11001220400020240070300 conocida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por la apoderada de Fiduprevisora S.A.

4.2. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de

2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por la apoderada de Fiduprevisora S.A.

4.2. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía.

Uno de los requisitos que debe ac atarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá mani festar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En consecuencia, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito” -SU-055 de 2018-. Ello en garantía del principio de cosa juzgada.

4.3. La cosa juzgada constitucional constituye un fenómeno procesal que se consolida ante la presentación múltiple de una misma acción de tutela, cuya consecuencia será, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Se trata de una institución cuyo propósito es dar fin a un debate procesal conocido por la

consecuencia será, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Se trata de una institución cuyo propósito es dar fin a un debate procesal conocido por la administración de justicia, el cual ostenta carácter inmutable, vinculante y definitivo.

Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una idéntica acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual en la praxis se vincula con la concurrencia110012204000202400808-00 Fiduprevisora S.A.

4

de la triple identidad, esto es, la similitud entre el objeto, la causa petendi y las partes, así como la existencia de un pronunciamiento judicial firme que haya dirimido una causa litigiosa. Como lo ha señalado la corte: “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad” -T497 de 2020-.

4.4. De acuerdo con los antecedentes expuestos, con antelación a la presente acción de tutela, la entidad accionante promovió una demanda de amparo previa -Rad. 11001220400020240070300-, también en contra del Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al igual que en este caso, en aquella oportunidad el accionante alegó que la

43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al igual que en este caso, en aquella oportunidad el accionante alegó que la conculcación de su garantía se produjo como consecuencia de una indebida notificación dentro del trámite constitucional con Radicado No. 11001310904320230030900, conocido por el despacho judicial en mención, en cuyo caso la accionante era la ciudadana Natalia Ginet Rodríguez Coy y la entidad accionada, Fiduprevisora S.A., ahora demandante en esta acc ión de tutela.

Revisado el anterior caso, el tribunal, mediante decisión del 7 de marzo de 2024 con ponencia del Magistrado Rafael Enrique López Géliz, destacó:

“…no se cumple el sexto requisito de la subsidiariedad, referente a que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Fiduprevisora S.A. conoció oportunamente la sentencia atacada y no la impugnó. En lugar de ello, simplemente informó al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá las razones por las cuales no podría cumplir la orden de amparo, sin mencionar siquiera que se le hubieran vulnerado sus derechos durante el trámite constitucional o que no se le hubiera notificado adecuadamente la decisión que admitió la solicitud de amparo.

Con ello, dejó fenecer los términos y la oportunidad para presentar sus argumentos a través del mecanismo judicial idóneo para cu estionar el fallo de amparo. En

hubiera notificado adecuadamente la decisión que admitió la solicitud de amparo.

Con ello, dejó fenecer los términos y la oportunidad para presentar sus argumentos a través del mecanismo judicial idóneo para cu estionar el fallo de amparo. En cambio, optó por acudir directamente a la acción de tutela, instrumentalizándola inadecuadamente para suplir su omisión, so pretexto de obtener un pronunciamiento de esta corporación…

Natalia Ginet Rodríguez Coy y a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá fueron vinculados al contar con interés como participantes del trámite de tutela110012204000202400808-00 Fiduprevisora S.A.

5

objeto de reproche en el presente diligenciamiento, lo que no ha cambiado hasta ahora, por lo que no se les desvinculará”.

De allí que, en consecuencia, el juzgado y las demás partes allá vinculadas también acá accionadas, bajo las mismas pretensiones, recurran a contestar la existencia de la figura de la cosa juzgada.

El anterior contraste evidencia que la acción de tutela objeto d e revisión comparte con la primera solicitud de amparo: i) identidad de partes, por cuanto, las mismas corresponden, por un lado, a la entidad Fiduprevisora S.A. – accionantey, por otro, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –accionado-; ii) identidad de objeto, dado que, el demandante persigue en ambas tutelas la satisfacción de la misma pretensión correspondiente a que se deje sin efecto el fallo de tutela -del 11 de enero de

Conocimiento de Bogotá –accionado-; ii) identidad de objeto, dado que, el demandante persigue en ambas tutelas la satisfacción de la misma pretensión correspondiente a que se deje sin efecto el fallo de tutela -del 11 de enero de 2024-, y a su vez, otras decisiones emitidas al interior del trámite de desacato – del 17 de enero, 7 y 13 de febrero de 2024-; y iii) identidad de causa, pues ambos escritos de tutela se fundamentan en los mismos hechos, al evidenciar en sentir del actor un defecto procedimental en el mencionado fallo constitucional por indebida notificación.

En síntesis, del cotejo de las demandas radicadas bajo el No. 2024-00703 y la presente acción de tutela, se colige la identidad e n el contenido de los respectivos escritos.

Adicionalmente, tampoco se observa que esta corporación haya emitido un pronunciamiento que constituya un hecho nuevo que habilite la presentación de una nueva acción de tutela. Mucho menos, se evidencia la ocur rencia de una circunstancia novedosa que tenga relación directa con las pretensiones del caso particular.

En consecuencia, la sala estima que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado por Fiduprevisora S.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE110012204000202400808-00

Fiduprevisora S.A.

6

Primero. Negar la acción de tutela impetrada por la apoderada de

RESUELVE110012204000202400808-00

Fiduprevisora S.A.

6

Primero. Negar la acción de tutela impetrada por la apoderada de Fiduprevisora S.A., al ser improcedente el amparo en razón a la configuración de cosa juzgada constitucional en las tutelas con radicado 110012204000202400703 y la actual.

Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Con incapacidad médica

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...