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TSDJ BOG SP - 110012204000202400818 00-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400818 00-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400818 00

Accionante : SANDRA PATRICIA CUESTAS MORA Accionado : JUZGADO 27 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Acta Aprobación No: 121

Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA CUESTAS MORA contra el JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ de esta ciudad, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

La accionante refiere que el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido envió los certificados de los meses de julio a diciembre de 2023 y con este reconocimiento tendría derecho a la libertad por pena cumplida, sin embargo, el Juzgado accionado no se ha pronunciado.

Solicita se ordene al JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, proceda a reconocerle la redención de pena respectiva y, en consecuencia, expida la boleta de libertad.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

DE SEGURIDAD de esta ciudad, proceda a reconocerle la redención de pena respectiva y, en consecuencia, expida la boleta de libertad.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

Al asunto fue vinculado el JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, quien pone de presente que vigila la ejecución de las penas impuestas a SANDRA PATRICIA CUESTAS MORA dentro del CUI No. 11001 -60-00-017-2013-1206400 (acumulado al 2 - CUI No.- 11001-60-00-000-2015-00325-00), quien cumple pena acumulada de 11 años, 5 meses, 10 días de prisión por haber r ealizado la conducta punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

El 26 de febrero de 2024, le reconoció tiempo físico, redención de penas de las horas correspondientes al certificado TEE No. 19005652 de agosto y septiembre de 2023, y se replanteó la pena cumplida para el 17 de abril de estaRadicación: 110012204000202400 818 00

Accionante: SANDRA PATRICIA CUESTA MORA Accionado: JUZGADO 27 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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anualidad. Determinación que se adoptó en audiencia, pero debido a la no conectividad de la sancionada, el pasado 8 de marzo, se le envió el acta de la misma, por intermedio de la dirección del penal y a través de la Secretaría

anualidad. Determinación que se adoptó en audiencia, pero debido a la no conectividad de la sancionada, el pasado 8 de marzo, se le envió el acta de la misma, por intermedio de la dirección del penal y a través de la Secretaría asignada a este despacho judicial, para que se entere de lo allí resuelto.

De igual manera, el 29 de febrero del año que avanza, ingresaron nuevos certificados de redención de pena, por tanto, mediante auto del 1 de marzo, le reconoció tiempo físico, sin embargo, se le negó el reconocimiento de redenciones de octubre a diciembre de 2023, por haber sido calificada su conducta como mala y le indicó que, por ello, no se modificó la fecha de cumplimiento de la pena.

Dicho auto fue remitido el 7 de marzo, mediante correo electrónico a la Secretaría asignada a este despacho judicial para su trámite, al centro penitenciario donde se encuentra la actora para que se sur ta el trámite de notificación de lo decidido.

Solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, toda vez que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues se ha actuado oportunamente con el reconocimiento de las redenciones que envía el centro penitenciario.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá

los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implicaRadicación: 110012204000202400 818 00

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que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públ icos o

resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públ icos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petici ón debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin repa rar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,

inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin repa rar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Corresponde a las autoridades dar cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas deRadicación: 110012204000202400 818 00

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las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionad quebrantaron los derechos invocados por la accionante.

La actora acude a la tutela como quiera que su solicitud de redención de penas no ha sido resuelta.

Dado que la solicitud del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que

La actora acude a la tutela como quiera que su solicitud de redención de penas no ha sido resuelta.

Dado que la solicitud del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicialleyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De la documentación allegada se advierte que, el pasado 26 de febrero, el JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en audiencia virtual, dispuso frente a la pret ensión de la actora, “Reconocer y tener para Sandra Patricia Cuestas Mora, con C.C. 52584906, de tiempo físico de privación de libertad 3384 días, 21 días de redención de penas por estudio, más la redención de pena reconocida 664.3 días los que sumado (338 4+21+664.3=4069.3 días), para un total de 4069.3 días que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta, que restado de la pena (41204069.3 =50.7/30=1.69= 1 mes, 20.7 días) le quedarían pendiente para el cumplimiento de la totalidad de estos 1 mes, 20.7 días”.

De igual manera, dispuso:

para el cumplimiento de la totalidad de estos 1 mes, 20.7 días”.

De igual manera, dispuso:

“…3.- Replantear a Sandra Patricia Cuestas Mora, C.C. No. 52.584.906, la libertad por pena cumplida condicionada a partir del diecisiete (17) de abril de

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400 818 00

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2024, de la misma será replanteada si con posterioridad a la presente decisión, la Dirección del Penal envía informe de visita negativa.

Por la Asistente Administrativo del despacho elabórese y envíese la boleta de libertad por correo institucional al Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y por CSA con cinco (5) días de anticipación al cumplimiento de la pena, libertad que se hará efectiva por el CUI No11001-6000-000-2015-00325-00 (acumulado al 2 . CUI No. 11001-60-00-017-2013-1206400). Póngase en conocimiento de la Dirección del Penal.

4.- Ordenar la extinción de las penas impuestas a Sandra Patricia Cuestas Mora, por ende, la rehabilitación de los derechos y funciones públicas y el ocultamiento de la información al público de los antecedentes por el presente CUI, por lo tanto, se le ordena al Ministerio de Defensa Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a los encargados de las bases de datos del CSA de estos juzgados, para que, en el término de 48 horas siguientes al cumplimiento de la pena, actualicen, eliminen y oculten al público el antecedente penal, con la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales por este asunto”. Expídase el respectivo paz y salvo. Ofíciese.

Comuníquesele a la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta ciudad y a las

leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales por este asunto”. Expídase el respectivo paz y salvo. Ofíciese.

Comuníquesele a la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta ciudad y a las demás autoridades que conocieron del fallo condenatorio (art. 166 C.P.P), ofíciese al respecto.

5.- Por el Asistente Administrativo y por el correo institucional del despacho remítase acta de la decisión (art. 146 No-2 Inc. final CPP) a la Dirección del Penal, para que sea incorporada en la hoja de vida de la sancionada, solicítese los documentos para redención de pena de conformidad con el art. 101 del EPC, si los hubiese, los cuales deberán ser enviados por el correo. Hág anse las anotaciones y procedimientos pertinentes en el sistema Siglo XXI, Excel y los anexos en la carpeta digitalizada. Todo lo anterior, de conformidad con las partes que motivan la presente decisión…”

Ahora, mediante auto del pasado 1 de marzo, resolvió: “…1.- Reconocer y tener para Sandra Patricia Cuestas Mora, con C.C. 52584906, de tiempo físico de privación de libertad 3388 días, más la redención de pena reconocida 685.3 días los que sumado (3388+685.3=4073.3 días), para un total de 4073.3 días que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta, que restado de la pena (4120 - 4073.3 =46.7/30=1.69= 1 mes, 16.7 días) le quedarían pendiente para el cumplimiento de la totalidad de estos 46.7 días (1 mes, 16.7 días).

de la pena (4120 - 4073.3 =46.7/30=1.69= 1 mes, 16.7 días) le quedarían pendiente para el cumplimiento de la totalidad de estos 46.7 días (1 mes, 16.7 días).

2.- Negar a Sandra Patricia Cuest as Mora, el reconocimiento de 348 horas de octubre a diciembre de 2023 por haber sido calificada su conducta como mala, por tanto, no se replanteará la pena cumplida y la misma se cumplirá el 17 de abril de 2024.

3.- Por el Asistente Administrativo y por el correo institucional del despacho remítase la decisión a la Dirección del Penal, para que sea incorporada en la hoja de vida de la sancionada, igualmente a ella o a su red de apoyo. Solicítese los documentos para redención de pena (art. 101 del EPC)…”.

Estas determinaciones se encuentran en trámite de notificación, conforme lo informó el Juzgado y, contra las mismas proceden los recursos de ley.

En este panorama el JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ya fue resuelta su solicitud.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una vía de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.Radicación: 110012204000202400 818 00

Accionante: SANDRA PATRICIA CUESTA MORA

Accionado: JUZGADO 27 DE EPMS DE BOGOTÁ

constitucional.Radicación: 110012204000202400 818 00

Accionante: SANDRA PATRICIA CUESTA MORA Accionado: JUZGADO 27 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por SANDRA PATRICIA CUESTA MORA contra el JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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