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TSDJ BOG SP - 110012204000202400824 00-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400824 00-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400824 00 [072]

Demandante: Claudia Patricia Camargo Albornoz Demandados: Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional y otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Niega Aprobado: Acta número 027

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Claudia Patricia Camargo Albornoz, en contra de la Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá , en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.

Hechos y antecedentes

La demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, a la Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá, emitir pronunciamiento sobre una solicitud que, el 29 de diciembre de 2023, presentó con la finalidad de que se «levante la medida de aprehensión que recae sobre el vehículo de placas RNM-825 y se libre oficio a la Policía Nacional levantando la orden de i nmovilización sobre el vehículo de placas RNM825 qué fue de mi propiedad», pues, refirió, el proceso 110016000000201702550 se encuentra inactivo; no obstante, aseguró no haber recibido respuesta.

sobre el vehículo de placas RNM825 qué fue de mi propiedad», pues, refirió, el proceso 110016000000201702550 se encuentra inactivo; no obstante, aseguró no haber recibido respuesta.

El 5 de marzo , se avocó conocimiento , se dispuso la vincula ción de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y seRadicación: 110012204000202400824 00 [072]

Demandante: Claudia Patricia Camargo Albornoz Demandados: Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional y otros Página 2 de 4 corrió traslado , durante el cual esa dependencia puso de presente la trazabilidad de la solicitud de la accionante y alegó que no tiene competencia para atenderla.

Por su parte, la señora fiscal trescientos treinta y tres seccional informó que, en el momento en que se recibió la petición, se encontraba en período de vacaciones; sin embargo, con Orfeo 20246170055952 del 6 de febrero de 2024 se le corrió traslado de ésta. Advirtió que, como lo indicó la accionante, no se le había dado respuesta por escrito, pero, el 4 de marzo de 2024, aquélla se presentó en el despacho, oportunidad en la que fue atendida por su titular y se le enteró de las actuaciones adelantadas, en primera y segunda instancias, en el proceso 110016000000201702550, así como que, en la primera de ellas el vehículo por ella referido aparecía dentro de los que no fueron recuperados y que quien fungía como víctima y titular del automóvil es la señora Luz Amparo Osorio Bolívar ; asimismo, se le advirtió que, de

primera de ellas el vehículo por ella referido aparecía dentro de los que no fueron recuperados y que quien fungía como víctima y titular del automóvil es la señora Luz Amparo Osorio Bolívar ; asimismo, se le advirtió que, de acuerdo con lo que aparece en la sentencia, a pesar de haber sido requerida, no compareció al proceso y se le pidió que explicara cómo es que tenía el vehículo si, de acuerdo con la investigación, no había sido recuperado, además de que debía aportar un historia l de dicho bien con propietarios y copia de la entrega provisional, pues, por lo dicho por el juzgado, tal diligencia no pudo haber tenido lugar. Requerimiento que, expuso, se le hizo porque la oficina no cuenta con la carpeta física, pues fue entregada al juzgado de conocimiento, luego de lo que la interesada le refirió que ubicaría la información y la aportaría.

En vista de lo anterior, alegó que no vulneró ningún derecho, pues le brindó la información solicitada a la señora Camargo Albornoz, pese a que no es la víctima ni aparece como titular del automotor. Para terminar, agregó que le remitió una comunicación en la que contestó la petición, en los términos acabados de anotar, enviada a los correos electrónicos ortizpovedalaura@gmail.com y claudia.camargo1602@gmail.com.Radicación: 110012204000202400824 00 [072]

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Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y

Demandados: Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional y otros Página 3 de 4

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.

2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

3.- Como se refirió en los antecedentes, la Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá ya emitió pronunciamiento sobre el requerimiento de la señora Camargo Albornoz, pues, como lo refirió dicho despacho, el 4 de

3.- Como se refirió en los antecedentes, la Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá ya emitió pronunciamiento sobre el requerimiento de la señora Camargo Albornoz, pues, como lo refirió dicho despacho, el 4 de marzo de 2024, en las instalaciones de esa oficina, y, con comunicación del día inmediatamente siguiente, atendió su reclamo y le explicó las gestiones

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202400824 00 [072]

Demandante: Claudia Patricia Camargo Albornoz Demandados: Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional y otros Página 4 de 4 que debe adelantar para dar le trámite. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo porque, para la Sala, se configuró un hecho superado 3 y no cabe duda de que cesó el supuesto estado de desconocimiento de derechos fundamentales que alegó la accionante, quien, como se anotó, debe atender el requerimiento de la demandada, con miras a que ésta pueda emitir pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Negar el amparo pretendido , por Claudia Patricia Camargo Albornoz, en

Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Negar el amparo pretendido , por Claudia Patricia Camargo Albornoz, en contra de la Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

3 Ver, entre otras, la siguiente providencia: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 357 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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