TSDJ BOG SP - 110012204000202400827 00-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400827 00-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400827 00
Accionante: Mauricio Ruiz Payan Accionado: Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Ampara
Acta No.: 032
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MAURICIO RUIZ PAYAN, en contra de la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La parte accionante manifestó que, en el marco de un proceso de ejecutivo, se ordenó el secuestro del vehículo de placas TAX930; sin embargo, al solicitar el remate del automóvil, se evidenció que, respecto de dicho rodante existe una limitación de abstención de trámites ordenada por la Fiscalía “ 208” Seccional de la Unidad de Automotores.
En ese contexto, solicitó al despacho fiscal referenciado la preclusión de la investigación en la que se encuentra vinculado el automotor con miras al levantamiento de la medida.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan
Automotores.
En ese contexto, solicitó al despacho fiscal referenciado la preclusión de la investigación en la que se encuentra vinculado el automotor con miras al levantamiento de la medida.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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Indicó que, el delegado fiscal le informó que su despacho se había fusionado con el de la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho, por lo que , era ese despacho el encargado de contestar, empero, ninguna de las fiscalías respondió.
En virtud de esa situación, aseveró que, interpuso acción de tutela que correspondió a esta Corporación, la cual el 17 de febrero de 2023, exhortó a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, para que resolviera el asunto conforme al concepto de plazo razonable.
Aunado a lo anterior, expuso que , ante el incumplimiento de la accionada, solicitó apertura de incidente de desacato, trámite en virtud del cual la Fiscalía incidentada archivó la investigación penal 110016000049201512006 por atipicidad.
Así las cosas, afirmó que, los días 9, 24 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024, dado que el proceso penal mencionado finalizó, requirió a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, para que levante
y 12 de enero de 2024, dado que el proceso penal mencionado finalizó, requirió a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, para que levante la limitante de abstención de trámites impuesta al vehículo de placas TAX930, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
En suma, solicitó, se ordene a la accionada cancelar la anotación de abstención de trámites que versa sobre el automotor referenciado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado, el 6 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por el representante judicial de MAURICIO RUIZ PAYAN, en contra de la110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó
oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, corrió traslado de la acción de tutela al despacho fiscal accionado, para que emita el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que
accionado, para que emita el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En suma , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.3 La FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, manifestó que, el 27 de octubre de 2023, archivó las diligencias seguidas bajo el radicado 110016000049201512006.
Ahora, frente a las peticiones elevadas por el promotor, indicó que, el actor acudió ante el juez de control de garantías para satisfacer el propósito de las solicitudes.
Al respecto, adveró que, el 29 de diciembre de 2023, lo citaron a audiencia, empero, dado que se encontraba en vacaciones colectivas no le fue posible asistir; además, expuso que, el 11 de enero de 2024, se reprogramó la diligencia; sin embargo, tampoco pudo acudir, en tanto ya tenía otra audiencia programada.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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Aunado a lo anterior, señaló, el 15 de febrero de 2024, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con F unción de
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Aunado a lo anterior, señaló, el 15 de febrero de 2024, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con F unción de Control de Garantías de Bogotá, finalmente se realizó audiencia de solicitud de le vantamiento de medida cautelar a la que acudió el fiscal de apoyo de la unidad.
En ese contexto, sostuvo que, el juzgado despachó desfavorablemente el requerimiento del accionante, decisión ante la cual se interpuso recurso de apelación, que se encuentra en trámite para su resolución ante el superior jerárquico.
Así las cosas, aseveró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del quejoso, en tanto dicho pedimento se elevó ante la jurisdicción, de modo que, consideró que no era necesario responderle al promotor sus misivas.
Finalmente, alegó que, no se han agotado todos los medios de defensa, pues como se anotó, dicha solicitud fue puesta en conocimiento de una autoridad judicial , procedimiento que está a la espera de que se desate la alzada.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario110012204000202400827 00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requi sitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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En el caso concreto, MAURICIO RUIZ PAYAN, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la omisión de la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, de cancelar la limitación de abstención de trámites que versa respe cto del automotor de placas TAX930.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben
autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales del quejoso, al no cancelar la anotación de abstención de trámites impuesta al vehículo de placas TAX930.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un
labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó la acción de tutela el 5 de marzo de 2024, es decir, cerca de dos meses después de que presentará la última de las peticiones objeto de reproche -12 de enero de 2024 -, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando
2 Ibidem.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pe se a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso, el actor acude a la acción constitucional con el p ropósito de que la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, cancele la anotación de abstención de trámites impuesta al vehículo de placas TAX930.
Frente a dicha pretensión, esta Sala considera que, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues , de acuerdo con la información que se obtuvo durante el trámite tutelar, el libelista
de placas TAX930.
Frente a dicha pretensión, esta Sala considera que, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues , de acuerdo con la información que se obtuvo durante el trámite tutelar, el libelista optó por su propia voluntad, por someter su pretensión ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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Control de Garantías de Bogotá , que, en audiencia celebrada el pasado 15 de febrero, negó el pedimento; asimismo, en vista de la negativa de la autoridad judicial, MAURICIO RUIZ PAYAN, a través de su apoderado, impugnó la determinación por la vía del recur so de apelación y que, según las anotaciones de la página de la rama judicial, para el momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba en trámite para su resolución ante el superior jerárquico.
En consecuencia, la presente acción de tute la deviene improcedente respecto a la cancelación de la abstención de trámites impuesta al vehículo de placas TAX930, puesto que, la aspiración que ahora quiere satisfacer el libelista con el ejercicio de la acción de tutela, se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el propósito de resolver el recurso vertical que propuso el demandante contra la
que ahora quiere satisfacer el libelista con el ejercicio de la acción de tutela, se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el propósito de resolver el recurso vertical que propuso el demandante contra la determinación adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Ahora bien, lo anterior no significa que la accionada no esté en la obligación de contestar las solicitudes del actor, toda vez que, en el marco constitucional y legal, toda petición trae aparejado el derecho a la respuesta; en ese entendido , la Sala considera que, MAURICIO RUIZ PAYAN, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la demandada , contestar las misivas en las que reiteradamente ha solicitado a la Fiscalía el levantamiento de la medida cautelar.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela,110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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por ende, se det erminará si la parte accionada ha vulnerado los derechos superiores del libelista.
4.3 De los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de
4.3 De los derechos presuntamente vulnerados
Debido proceso
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T1303 de 2005).
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400827 00
Mauricio Ruiz Payan
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202400827 00
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Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que, cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se pre vén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, el accionante informó que, los días 9, 24 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024, requirió a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, el levantamiento de la anotación de abstención de trámites impuesta al vehículo de placas TAX930, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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En ese orden de ideas , se tiene que, el despacho fiscal accionado contestó la vinculación a la presente acción de tutela e informó que, el 15 de febrero de 2024, el actor acudió ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para solicitar el levantamiento de
informó que, el 15 de febrero de 2024, el actor acudió ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para solicitar el levantamiento de medida cautelar; en esa oportunidad el juzgado despachó desfavorablemente el requerimiento del accionante, decisión ante la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite para su resolución ante el superior jerárquico.
Así las cosas, aseveró que, en tanto dicho pedimento se elevó ante la jurisdicción, consideró que no era necesario resp onderle al promotor sus misivas.
Al respecto, ha de indicarse que, erra la fiscalía demandada en su postura, pues má s allá de que el quejoso haya elevado su petición ante el juez de control de garantías, es su deber pronunciarse frente a la cancelación de la nota de abstención de trámites respecto del automotor de placas TAX930 , independientemente de que su determinación sea o no favorable a los intereses del promotor, empero, la accionada desatendió dicha obligación.
Así las cosas , sin mayores consideraciones, es claro que, la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, transgredió las garantías constitucionales de MAURICIO RUIZ PAYAN, pues no resolvió su solicitud.
En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA
Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE
solicitud.
En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el actor los días 9, 24 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024, en las que requirió el lev antamiento de la abstención de trámites impuesta al vehículo de placas TAX930.
Con todo, se resalta que, la orden emanada por esta Corporación está dirigida a que la autoridad accionada se pronuncie respecto a lo solicitado, pero de ninguna manera implica que necesariamente debe acceder a lo peticionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MAURICIO RUIZ PAYAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.735.995, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
2° ORDENAR a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, que,
conformidad con la parte considerativa de este fallo.
2° ORDENAR a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el actor los días 9, 24 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024, en las que requirió el levantamiento de la abstención de trámites impuesta al vehículo de placas TAX930.110012204000202400827 00 Mauricio Ruiz Payan Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá
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3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
Ausencia Justificada
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ8
Magistrado
8 Nota aclaratoria: El magistrado ponente remitió el proyecto de decisión a la segunda firma, el 14 de marzo de 2024, fecha en la que el magistrado Fabio David Bernal Suárez se encontraba en ausencia justificada, por permiso concedido por la presidencia del Tribunal de Bogotá , motivo por el cual no
marzo de 2024, fecha en la que el magistrado Fabio David Bernal Suárez se encontraba en ausencia justificada, por permiso concedido por la presidencia del Tribunal de Bogotá , motivo por el cual no suscribe la decisión. Y se precisa, que en la misma data, el proyecto se envía a la tercera firma.