TSDJ BOG SP - 110012204000202400841-00-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400841-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202400841-00
Accionante : Armando Vanegas González Accionados : Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 117/24
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Armando Vanegas González contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante informó que radicó ante el juzgado accionado, solicitud de extinción de condena, paz y salvo y ocultamiento del proceso radicado bajo N° 11001310400120020002000, pero, a la fecha, no ha recibido respuesta, lo que lo perjudica laboralmente debido al antecedente que le registra.
2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al demandado que conteste de fondo su petición.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y San Gil y a Migración Colombia.110012204000202400841-00 Armando Vanegas González
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3.2. Respuestas:
3.2.1. El centro de servicios de Bogotá manifestó que al revisar el aplicativo Siglo XXI, encontró peticiones radicadas por el actor , tendientes a obtener la extinción de la pena y el paz y salvo ; frente a las cuales el J uzgado 6 ° de Ejecución de Penas solicitó información a varias entidades.
3.2.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil indicó que el proceso del actor, en el que le concedió la libertad condicional, fue remitido por competencia el 22 de julio de 2016, a los juzgados de Bogotá.
3.2.3. El Juzgado 6° de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que, efectivamente, el accionante/sentenciado solicitó lo que indicó en la tutela; no obstante, el despacho no podía resolver la petición de manera automática, ya que era necesario verificar si el condenado cu mplió, en el periodo de prueba, las obligaciones a las que se comprometió cuando le fue
indicó en la tutela; no obstante, el despacho no podía resolver la petición de manera automática, ya que era necesario verificar si el condenado cu mplió, en el periodo de prueba, las obligaciones a las que se comprometió cuando le fue concedida la libertad condicional.
Que, por lo anterior, el juez realizó las siguientes actuaciones:
- El 5 de mayo de 2023 ofició a la Dirección de Investigación Crim inal e Interpol para que informara los antecedentes, anotaciones y/o requerimientos judiciales del actor. Igualmente, dispuso oficiar a Migración Colombia para que comunicara los movimientos migratorios de Armando Vanegas González desde junio de 2012. De l o anterior informó al tutelante.
- Como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol emitió respuesta a lo requerido, el 31 de julio de 2 023 reiteró el oficio a Migración
Colombia.
- En auto del 7 de marzo de 2024 –con ocasión a la tutela - requirió, una vez más, a Migración Colombia.
En ese orden, refirió que una vez contara con toda la información, emitiría decisión de fondo, mediante auto interlocutorio susceptible de recursos.
3.2.4. Migración Colombia señaló que a nombre del accionante obraba la siguiente información:110012204000202400841-00 Armando Vanegas González
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Indicó que, por lo anterior, esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que, la actuación administrativa demandada correspondía a un acto propio del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , de tal manera que e s ese despacho el “que posee
fundamental del accionante, toda vez que, la actuación administrativa demandada correspondía a un acto propio del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , de tal manera que e s ese despacho el “que posee competencia para atender las pretensiones del accionante…”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por Armando Vanegas González.
4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
4.3. Según los hechos de la demanda, el actor reclama que el juzgado accionado no respondió su petición de extinción de la pena, expedición de paz y salvo y ocultamiento, que radicó en el proceso N° 11001310400120020002000, con lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.
4.4. No obstante, la Corte Suprema de Justicia enseñó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta
con lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.
4.4. No obstante, la Corte Suprema de Justicia enseñó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de su s funciones -STP 17195-2021. Rad. 119.302 del 21 de septiembre de 2021-.110012204000202400841-00 Armando Vanegas González
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La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de 2017).
En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020).
El término anterior debe analizarse, entre otro s, conforme al principio de plazo razonable, atendiendo, por ejemplo, la alta y compleja carga laboral que tienen los juzgados de ejecución de penas.
4.5. En el caso concreto, según los elementos aportados en el término de traslado, se evidencia que, en efecto, el juzgado ejecutor recibió la petición del actor y le impartió trámite oportuno, pues desde el año pasado , a efecto de
4.5. En el caso concreto, según los elementos aportados en el término de traslado, se evidencia que, en efecto, el juzgado ejecutor recibió la petición del actor y le impartió trámite oportuno, pues desde el año pasado , a efecto de determinar si Armando Vanegas González tenía derecho a lo que pidió, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a Migración Colombia para que informaran aspectos relacionados con las obligaciones a las que el sentenciado se comprometió cuando le fue concedida la libertad condicional.
El despacho informó la situación al accionante; es decir, le comunicó los trámites que adelantó en aras de contestar de fondo su solicitud; así lo demostró el juez.
Por otro lado , si bien la primera de las entidades respondió al juzgadoDirección de Investigación Criminal e Interpol -, la segunda no, lo que ha imposibilitado que el demandado se pronuncie de fondo respecto la petición del accionante. Es más, con ocasión al trámite constitucional, el accionado requirió -por cuarta vez - a Migración Colombia para que allegara la información que le pidió desde mayo de 2023.
Así se registra en las actuaciones web:110012204000202400841-00 Armando Vanegas González
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Quiere decir que el despacho accionado cumplió con darle trámite a la petición, pero no la ha respondido de fondo por una causa no imputable a él, sino porque Migración Colombia no allegó la información que le requirió.
4.6. Por lo tanto , no se p uede afirmar que el juzgado cercenó el derecho fundamental al debido proceso de Vanegas González; es más, se comprometió
sino porque Migración Colombia no allegó la información que le requirió.
4.6. Por lo tanto , no se p uede afirmar que el juzgado cercenó el derecho fundamental al debido proceso de Vanegas González; es más, se comprometió a que una vez la entidad referida contestara sus solicitudes, se pronunciaría frente a la petición del accionante, mediante decisión susceptible de recursos.
En ese sentido, la omisión es atribuible a Migración Colombia , quien ha hecho caso omiso a los 4 requerimientos del juzgado, lo que conllevó la falta de pronunciamiento frente a la extinción de la pena, la expedición del paz y salvo y el ocultamiento del proceso del sentenciado; situación que a todas luces vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Por otro lado, la entidad vinculada, en el término de traslado de la tutela, solo indicó que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, pues consideró que era el juez de penas quien debía definir la situación del actor. Es decir, no dio alcance, no se pronunció, frente a lo que el tribunal pretendía con la vinculación, esto es, saber por qué no ha respondido los requerimientos que le ha hecho el juzgado accionado frente la situación migratoria del actor.110012204000202400841-00 Armando Vanegas González
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4.7. Por lo anterior, la sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Armando Vanegas González.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Tutelar el derecho fundamental de al debido proceso de Armando
Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Tutelar el derecho fundamental de al debido proceso de Armando Vanegas González. En consecuencia:
- Ordenar al director de Migración Colombia, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie frente a los requerimientos efectuados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y remita la información ante ese despacho; conforme a lo expuesto en este proveído.
- Instar al juez 6° de ejecución de penas y medidas de seguridad para que, una vez tenga la información que le reporte Migración Colombia -en cumplimiento de lo dispuesto en precedencia - se pronuncie de fondo y de manera clara, respecto la petición del actor -objeto de la tutelaSegundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).
Cópiese, notifíquese y cúmplase.110012204000202400841-00 Armando Vanegas González
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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado 110012204000202400841-00 Armando Vanegas González