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TSDJ BOG SP - 110012204000202400845 00-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400845 00-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400845 00

Accionante : JOSÉ ARLEY GOES USUGA Accionado : Juzgado 23 de EPMS de Bogotá Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Concede

Acta Aprobación No: 127

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARLEY GOES USUGA contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que, el 19 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad redención de pena de los tres primeros trimestres del año 2018 y del 1 de octubre a 31 de diciembre de 2017, del 1 de enero al 31 de marzo de 2023 y del mes de enero de 2024, a la fecha. Esto lo requiere para lograr la libertad por pena cumplida.

Destaca que le responden que le faltan 5 meses para acceder a la libertad.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Esto lo requiere para lograr la libertad por pena cumplida.

Destaca que le responden que le faltan 5 meses para acceder a la libertad.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A este asunto fueron vinculados el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad.

3.1. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que JOSÉ ARLEY GOEZ USUAGA, ha estado privado de la libertad por cuenta de ese despacho desde el 24 de agosto de 2014 a la fecha y tiene un total de descuento físico de la pena de 114 meses y 17 días, adicionalmente, le han reconocido por concepto de redención de pena los valores que relaciona.

Sumado el tiempo físico descontado y la redención de penas reconocida, a la fecha, ha descontado 148 meses y 20 días.

Mediante proveído del 29 de febrero de 2024, se pronunció sobre la redención de pena con base en las actividades realizadas entre octubre a diciembre de 2017, negando las horas estudiadas entre octubre a noviembre de 2017, toda vez que laRadicación: 110012204000202400845 00

Accionante: JOSÉ ARLEY GOES USUGA Accionado: Juzgado 23 de EPMS Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Ampara

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actividad efectuada en esos meses fue deficiente y las 108 realizadas en diciembre de 2017 fueron reconocidas.

En cuanto a las horas trabajadas entre enero a marzo de 2023, fueron reconocidas

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actividad efectuada en esos meses fue deficiente y las 108 realizadas en diciembre de 2017 fueron reconocidas.

En cuanto a las horas trabajadas entre enero a marzo de 2023, fueron reconocidas en proveído del 19 de septiembre de 2023.

Respecto de los meses de enero de 202 4 a la fecha, a pesar que los solicitó con oficio 6464 del pasado 1 de marzo, el centro carcelario no ha remitido el certificado TEE que reporte las actividades realizadas en ese lapso.

Destaca, han realizado un seguimiento del programa dirigido a la rei nserción del interno a la sociedad y reconocido las correspondientes rebajas de pena. También han realizado los requerimientos correspondientes al penal, aclarando que la expedición de los documentos para rebaja de pena por redención son de resorte exclusivo del centro penitenciario y aunado a ello, no obra petición pendiente por resolver, conforme se puede verificar en la ficha técnica.

El Establecimiento Carcelario guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para co nocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuan do éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.Radicación: 110012204000202400845 00

Accionante: JOSÉ ARLEY GOES USUGA Accionado: Juzgado 23 de EPMS Motivo: Tutela primera instancia

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La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la gar antía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría r econocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo

objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevad o dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de

administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicación: 110012204000202400845 00

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En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En esta op ortunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quebranta sus derechos fundamentales al no resolver su solicitud de redención de pena.

Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones-.

Para iniciar, oportuno es precisar que los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que

entre otras disposiciones-.

Para iniciar, oportuno es precisar que los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar el trámite, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los fun cionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y la complejidad de los asuntos a su cargo.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de septiembre de 2023, le reconoció al actor 73 días de redención de pena. Al tiempo físico cumplido se suma lo redimido para un total de 138 meses y 26.05 días.

Respecto al certificado 18557253, indicó, no se pronunciaron porque el mismo fue objeto de estudio en proveído del 6 de octubre de 2022, donde se le concedió la redención por el lapso entre abril a junio de 2022.

De igual manera, el pasado 29 de febrero de 2024, le negó la libertad por pena cumplida porque “aún no ha cumplido la totalidad de la pena de 150 meses de prisión”.

De otra parte, resolvió: “…NEGAR REDENCION a la sentenciada JOSE ARLEY GOEZ USUAGA por las 180 horas del periodo comprendido entre octubre a noviembre de 2017, toda vez que la calificación de las actividades fue catalogada en el grado de deficiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 65 de 1993.

RECONOCER al sentenciado JOSE ARLEY GOEZ USUAGA como redención de pena por actividades de estudio realizadas durante el tiempo relacionado en la parte motiva, para un total de

lo dispuesto en el art. 101 de la Ley 65 de 1993.

RECONOCER al sentenciado JOSE ARLEY GOEZ USUAGA como redención de pena por actividades de estudio realizadas durante el tiempo relacionado en la parte motiva, para un total de

OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las part es…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400845 00

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RECONOCER que el condenado lleva efectivamente privado de la libertad a la fecha, más la redención de pena reconocida se tiene un tiempo de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES

Y OCHO (8) DÍAS…”

En otras determinaciones, dispuso: “Oficiar al penal con el fin de que se allegue los documentos para redención de pena que le han sido expedidos al interno a partir del mes de enero de 2024”

Aportó copia del oficio No 6464 del pasado 1 de marzo, mediante el cual comunica dicho auto a la cárcel.

En ese contexto no se observa que ese despacho judicial haya incurrido en actuación irregular -vía de hechoque vulnere los derechos fundamentales del actor.

Ahora, dado que la acción está centrada en la omisión de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad, quien no se pronuncia sobre los hechos enunciados en la acción constitucional, esto es, la remisión de la documentación correspondiente al Juzgado que controla la pena, se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante.

En efecto, en casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justif ica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los

presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respe cto manifestó señala la Corte Constitucional2:

“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por m edio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas 3 . Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.

Ante la omisión de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad se puede afirmar que ha quebranta do el debido proceso del accionante y esto incide directamente en el trámite judicial para la eventual libertad condicional.

Significa, entonces, que al accionante se le vulnera el debido proceso al no obtener la decisión judicial sobre la posible redenci ón de pena “desde enero de 2024 hasta la fecha” y esto se debe a la omisión de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad

la decisión judicial sobre la posible redenci ón de pena “desde enero de 2024 hasta la fecha” y esto se debe a la omisión de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad, pues el Juez a cargo del asunto no puede decidir sin los soportes documentales que corresponde expedir a ese centro de reclusión, en otras palabras, la interacción de la autoridad judicial –Juzgado ejecutor - y la administrativa – Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad “La Modelo” de

2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202400845 00

Accionante: JOSÉ ARLEY GOES USUGA Accionado: Juzgado 23 de EPMS Motivo: Tutela primera instancia

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Bogotá-, afecta al condenado por la incuria inexplicable de esta última, pues a pesar que la documentación ha sido requerida por el interesado y por el Juzgado, a la fecha no se logra la respuesta.

Por tanto, se concederá el amparo y ordenará a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento del Juzgado de Penas. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de redención de penas.

En mérito de lo expu esto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

de redención de penas.

En mérito de lo expu esto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a JOSÉ ARLEY GOES USUGA por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad y, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda el requerimiento del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez se allegue la documentación el Juzgado deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de redención de penas.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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