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TSDJ BOG SP - 110012204000202400856 00-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400856 00-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202400856 00 [076]

Demandante: Jorge Steven Murillo Moyano Demandados: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Niega Aprobado: Acta número 032

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Jorge Steven Murillo Moyano, en contra del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.

Hechos y antecedentes

El demandante refirió que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso 110016000020190273500, dentro del que fue condenado a 66 meses de prisión por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Anotó que la vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante el que ha presentado solicitud de libertad condicion al y de prisión domiciliaria, a lo que no se ha accedido, según expuso:

«… por induccion al error o ineficacia de las labores propias de tanto el CPMS Bog Modelo para certificar aclarar y enviar al J.16 EPMS la informacion sobre clasificaciones de fase a pesar de estar clasificado en

accedido, según expuso:

«… por induccion al error o ineficacia de las labores propias de tanto el CPMS Bog Modelo para certificar aclarar y enviar al J.16 EPMS la informacion sobre clasificaciones de fase a pesar de estar clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad desde año 2022 a la fecha el despacho ha manifestado lo contrario al punto tener que aclarar el estar en periodo -semiabierto con lo cual era procedente pero el despacho EPMS nego basado en que no era asi y sin mencionar aclarar mi sitio de reclusion como otras mas situaciones, pronunciamientos oRadicación: 110012204000202400856 00 [076]

Demandante: Jorge Steven Murillo Moyano Demandados: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 2 de 7 actuaciones procesales motivo de negacion por el despacho a los subrogados penales de ley que generaron desgast e de la ley al verme obligado a instaurar recursos de ley, acciones de tutela y habeas corpus, acompañamiento judicial y administrativo por parte de la Procuraduria. Todo ese desgaste tan solo para aclarar pronunciamientos erróneos de la instancia vigia en la sujecion al Estado que me obliga o genera depender de las labores de ese despacho para lograr obtener el acceso a los subrogados penales de ley…» (La transcripción es textual).

Advirtió que, al juzgado ejecutor, se allegó «informe favorable de la visita con registro del mes enero/2023 y la documentación requerida bajo art. 471 CPP con registro oficio N° -114-CPMS BOG -0J-02273 con fecha elaboracion y

Advirtió que, al juzgado ejecutor, se allegó «informe favorable de la visita con registro del mes enero/2023 y la documentación requerida bajo art. 471 CPP con registro oficio N° -114-CPMS BOG -0J-02273 con fecha elaboracion y envio 15/febrero/2024» (sic), sin que obre anotación al respecto en el registro de actuaciones o decisión de fondo, motivo por el que, aseguró, se vulneran sus derechos.

Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera n sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, y a:

«… obtener el acceso a algun s ubrogado penal de la ley para la obtención del cambio de la ejecución de la pena mas progresiva, liberatoria o beneficiosa para el ejercicio, garantia de derechos y cumplimiento de los fines de resocialización y de reinserción social del condenado en la pr evalencia de la ley sustancia sobre los ritos necesario aplicar en este caso como avance para la celebración del pacto social entre el PPL resocializado y la sociedad misma como muestra del cumplimiento de la facultad propia del Estado llevarlo a cabalidad o materializacion del mismo. Antes de la terminacion de la ejecucion de la pena para la garantía de los minimos constitucionales» (La transcripción es textual).

El 6 de marzo, se avocó conocimiento, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo y se corrió traslado.

Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Seguridad de Bogotá y de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo y se corrió traslado.

Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente el registro de actuaciones e indicó que, el 21 de septiembre de 2023, se recibió solicitud de libertad condicional, la cual se ingresó oportunamente al despachoRadicación: 110012204000202400856 00 [076]

Demandante: Jorge Steven Murillo Moyano Demandados: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 7 ejecutor. Asimismo, anotó que lo pretendido escapa de la competencia de esa dependencia.

Por su parte, la asistente jurídica del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó, en cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, que, con auto interl ocutorio 726/24 del 19 de julio de 2022, se negó a Murillo Moyano, de conformidad con lo previsto en los artículos 38B y 38G del Código Penal y la Ley 750 de 2002. Asimismo, sobre la libertad condicional, con auto interlocutorio 1304/22 del 9 de diciembre de 2022, se despachó desfavorablemente la petición presentada por no haber acreditado arraigo; que, con proveído 140/23 del 10 de febrero de 2023, se negó dicho subrogado, pues, conforme la cartilla biográfica, para esa data, figuraba en fase de tratamiento alta, lo que impedía la concesión del subrogado, además de que

subrogado, pues, conforme la cartilla biográfica, para esa data, figuraba en fase de tratamiento alta, lo que impedía la concesión del subrogado, además de que se tuvo en cuenta la valoración de la conducta y el proceso resocializador intramural; que, con auto del 20 de junio de 2023, se le manifestó al accionante que, el 10 de febrero de ese año, s e le negó la libertad condicional, porque, del análisis de los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se concluyó la necesidad de que continuara con la ejecución de la pena intramuralmente, razón por la que se estaba a lo resuelto en la primera determinación; que, el 4 de agosto de 2023, se emitió pronunciamiento de fondo nuevamente, en el que se negó nuevamente la libertad condicional, por encontrar que la fase de tratamiento continúa en alta, puesto que por el panóptico no se ha recibido documentación diferente de la allegada en octubre de 2022, en la que el tutelante figura en dicha fase de tratamiento y, por ende, no fue posible valorar nuevamente si ha mejorado su proceso resocializados a partir de la fecha en la que se negó.

Para terminar, resaltó que no ha ingresado del establecimiento penitenciario cartilla biográfica en la que se registre variación de la situación del penado que haga posible, de manera eventual, la concesión de la libertad condicional.

Posteriormente, un ofic ial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió

haga posible, de manera eventual, la concesión de la libertad condicional.

Posteriormente, un ofic ial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que, conforme a lo ordenado el juzgado ejecutor, con oficios 4317 y 4321 del 22Radicación: 110012204000202400856 00 [076]

Demandante: Jorge Steven Murillo Moyano Demandados: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 4 de 7 de agosto de 2023 y el 31 de enero de 2023, se requirió la documentación para el estudio de la libertad condicional del actor a la penitenciaría, la cual, el 9 de marzo de 2024, la remitió.

La oficial mayor del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio alcance a la contestación allegada e informó que, de acuerdo con la documentación remitida el 12 de marzo de 2024, por parte del centro de reclusión, con auto 258/24 de esa fecha, se negó al señor Murillo Moyano la libertad condicional, decisión en la que se refirió que, aun cuando el reclusorio conceptuó favorablemente sobre la concesión del subrogado y remitió cartilla biográfica e historial de conducta en el que se evidencia calificación buena y ejemplar, la última visita de arraigo data del 12 de enero de 2023, moti vo por el que, por haber transcurrido más de catorce meses, no es posible tener certeza sobre que el domicilio visitado continúe siendo el asentamiento del interno, en consecuencia se ordenó una nueva visita de

de 2023, moti vo por el que, por haber transcurrido más de catorce meses, no es posible tener certeza sobre que el domicilio visitado continúe siendo el asentamiento del interno, en consecuencia se ordenó una nueva visita de arraigo por parte de los servidores de asiste ncia social, para verificar lo pertinente.

No se recibió respuesta de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.Radicación: 110012204000202400856 00 [076]

Demandante: Jorge Steven Murillo Moyano Demandados: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 5 de 7 2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para

involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibil idad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

3.- Como se refirió en los antecedentes, el señor Murillo Moyano acudió a este trámite con miras a que se or denara, al juzgado ejecutor, concederle la libertad condicional, dentro del proceso 110016000000201902735, por estimar que reúne las exigencias para ello , pero su concesión no ha sido posible porque no se ha remitido la documentación pertinente para su estudio, en la que, entre otras situaciones, se dé cuenta sobre la fase de tratamiento actual.

En primer lugar, debe advertirse que , según las respuestas aportadas, se encontró que al mencionado no se concedía la libertad condicional, comoquiera que, además de la verificación de los requisitos legales y la valoración de la conducta y el proceso resocializador, el centro de reclusión no había remitido al juzgado ejecutor la documentación en la que se diera cuenta sobre el cambio de fase de tratamiento y la per tinente para el estudio de dicho subrogado penal. No obstante, en el curso de este diligenciamiento constitucional, se informó que, el 9 de marzo de 2024, dicha penitenciaría

sobre el cambio de fase de tratamiento y la per tinente para el estudio de dicho subrogado penal. No obstante, en el curso de este diligenciamiento constitucional, se informó que, el 9 de marzo de 2024, dicha penitenciaría remitió lo pertinente, motivo por el que, con auto del día 12 inmediatamente siguiente, se profirió decisión sobre el particular, en la que se negó lo pedido, por no encontrarse verificado el arraigo, razón por la que se ordenó la visita correspondiente.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202400856 00 [076]

Demandante: Jorge Steven Murillo Moyano Demandados: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 6 de 7

En vista de ello, debe advertirse, que, por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados , pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, el amparo resulta improced ente. En este caso, el señor Murillo Moyano considera que debe concederse la libertad condicional; sin embargo, para dicho propósito cuenta con los medios dentro del proceso penal, en el que, como se indicó, el 12 de marzo de 2024 se profirió pronunciamien to al

Moyano considera que debe concederse la libertad condicional; sin embargo, para dicho propósito cuenta con los medios dentro del proceso penal, en el que, como se indicó, el 12 de marzo de 2024 se profirió pronunciamien to al respecto, en el que se negó el amparo y se ordenó la visita por asistente social. Determinación que, sin hacer anticipo alguno sobre su contenido, no se estima caprichosa o arbitraria y que, en todo caso, está en la posibilidad de controvertir mediante los recursos de ley. En consecuencia, la Sala encuentra que puede agotar las vías a su alcanc e, lo que implica la improcedencia de la protección.

Asimismo, aun cuando no se recibió respuesta del penal, lo cierto es que, de lo informado, se encontró que ya remitió la documentación actualizada al juzgado ejecutor, razón por la que no se encuentra necesario impartirle orden alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que no se acreditó que el proveído del 12 de marzo de 2024 fuera notificado al accionante o que se encuentre en el trámite respectivo, se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, de no haberlo hecho, adelanten las gestiones pertinentes para enterar al señor Jorge Steven Murillo Moyano sobre dicha decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

ResuelveRadicación: 110012204000202400856 00 [076]

Demandante: Jorge Steven Murillo Moyano Demandados: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 7 de 7

Primero. Negar el amparo pretendido , por Jorge Steven Murillo Moyano , en contra del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo.

Segundo. Prevenir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de no haberlo hecho, adelanten las gestiones pertinentes para enterar al señor Jorge Steven Murillo Moyano sobre el auto del 12 de marzo de 2024.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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