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TSDJ BOG SP - 110012204000202400863 00-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400863 00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400863 00

Accionante : PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA Accionado : Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 128

Bogotá D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso y habeas data.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que, el 6 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la entrega de “Paz y Salvos, y/o Certificación de Paz y Salvos, Extinción de la Pena, y el respectivo ocultamiento del proceso y devolución de póliza judicial”, sin embargo, no ha recibido respuesta.

Refiere que requiere este documento, pues no se ha podido ubicar laboralmente, ni tener una vida digna.

Solicita: “se ordene al accionado se expidan las comunicaciones de que tratan los artículos 53 del

Refiere que requiere este documento, pues no se ha podido ubicar laboralmente, ni tener una vida digna.

Solicita: “se ordene al accionado se expidan las comunicaciones de que tratan los artículos 53 del Código Penal y 482 del código de procedimiento Penal, con destino la expedición y entrega de los Paz y salvos de este sum ario esto con el fin de allegarlos a las entidades que conocieron de mi proceso como lo son: (DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, POLICIA NACIONAL DIJIN, CISAD, CENTRO DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES DELICTIVAS, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTA DO CIVIL Y PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Se ordene al Juzgado 02 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, ordene al área de sistemas OCULTAR MI IDENTIFICACIÓN CIUDADANA Y NOMBRES DEL SISTEMA SIGLO XXI DE LA BASE DE DATOS DEL PORTAL DE RAMA JUDICIAL, ante el público y que este sea abolido mi identificación de la base de datos del portal de la rama judicial (consulta de procesos). En razón a que actualmente no debo nada con esta autoridad judicial, y esto me perjudica mi buen nombre aparte de ello no pueden juzgarme toda la vida por un proceso que ya pagué.

Se expida CERTIFICADO ACTUAL DEL PROCESO, o PAZ Y SALVO y autorización para reclamar póliza judicial a nombre del suscrito en donde se manifieste que se Decreto la Extinción de la Pena y se remita al correo: angiemoramur2@outlook.com”.Radicación: 110012204000202400863 00

Accionante: PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA

Extinción de la Pena y se remita al correo: angiemoramur2@outlook.com”.Radicación: 110012204000202400863 00

Accionante: PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

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3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

A este asunto fueron vinculados el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS.

3.1. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pone de presente que, el 3 de febrero de 2022, avocó el conocimiento del proceso 7600160193201913599 00, concedió la libertad por pena cumplida a PEDRO PABLO MARTÍNEZ NORUEGA, declaro la extinción únic amente de la pena privativa de la libertad y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, teniendo en cuenta que el proceso hizo tránsito a asunto sin preso.

El 19 de febrero de 2024, el actor solicitó la extinción, paz y salvo y ocultamiento. La cual ingresó a este despacho, el pasado 21 de febrero.

Mediante auto del 23 de febrero resolvió lo pedido frente al paz y salvo solicitado por MARTÍNEZ NORUEGA, igualmente, ordenó el ocultamiento al pú blico de la información obrante en el registro web y dispuso dar cumplimiento al numeral quinto

Mediante auto del 23 de febrero resolvió lo pedido frente al paz y salvo solicitado por MARTÍNEZ NORUEGA, igualmente, ordenó el ocultamiento al pú blico de la información obrante en el registro web y dispuso dar cumplimiento al numeral quinto de la providencia del 3 de febrero de 2022, advirtiendo en el oficio remisorio que la pena accesoria se encuentra vigente y que una vez emita pronunciamiento al respecto, se deberá comunicar al prenombrado sentenciado.

Ese auto fue entregado el 26 de febrero, en el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, para el trámite de enteramiento y demás.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS señala que en el aplicativo siglo XXI, se observa que el juzgado 2 ejecutor de la pena, en auto del 3 de febrero del año 2022, decretó la extinción de la pena y se realizaron las comunicaciones a las autoridades . El asunto se remitió al archivo defi nitivo y ocultamiento del proceso, el 8 de marzo de 2024, por lo que no es posible la consulta de este proceso en la página de la Rama Judicial para los JEPMS de Bogotá.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de

de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202400863 00

Accionante: PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 3 de 6 El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelvan de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien

solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría recon ocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válid a en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusi vas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusi vas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado den tro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las

se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso.Radicación: 110012204000202400863 00

Accionante: PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 4 de 6 No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El interesado en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a la petición elevada , el 6 de febrero de 2024, en el proceso radicado 76001600019320191359900, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la solicitud del accionante busca dete rminaciones en el marco de un

la petición elevada , el 6 de febrero de 2024, en el proceso radicado 76001600019320191359900, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la solicitud del accionante busca dete rminaciones en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera ra zonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De la información allegada se advierte que, mediante auto del 3 de febrero de 2022, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvió:

“AVOCAR por competencia el conocimiento del presente proceso seguido contra PEDRO PABLO MA RTÍNEZ NOGUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.360.768.

CONCEDER la libertad por pena cumplida a favor del sentenciado PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.360.768, conforme lo señalado en la parte motiva de este auto.

DECLARAR EXTINGUIDA únicamente la pena privativa de la libertad impuesta en este proceso a PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.360.768.

LIBRAR la correspondiente boleta de libertad ante el Comandan te de la

en este proceso a PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.360.768.

LIBRAR la correspondiente boleta de libertad ante el Comandan te de la Estación de Policía de Usme E-5, con las advertencias pertinentes

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el c arácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artíc ulo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativ as del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los tér minos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400863 00

Accionante: PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

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Accionante: PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 6 Teniendo en cuenta que este proceso hace tránsito a asunto SIN PRESO, se ordena REMITIR las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle) – Reparto, para los fines pertinentes”.

Frente a la solicitud “de extinción de la pena, paz y salvo y ocultamiento elevada por el sentenciado”, el pasado 23 de febrero, dispuso:

“…se ORDENA, por secretaría surtir el trámite relativo a la remisión del proceso con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral QUINTO, del auto de fecha 3 de febrero de 2022.

Así mismo, se dispone AUTORIZAR la expedición de la certificación de PAZ Y SALVO solicitada unicamente de la pena privativa de la libertad, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados.

Cumplido lo anterior, EFECTUAR el OCULTAMIENTO al público de las anotaciones del proceso de radicado 76001 -60-00-193-2019-13599-00 (Ni. 10335), que corresponde a la ejecución de la sentencia proferida en contra de PEDRO PABLO MARTINEZ NORUEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94360768, y ACTUALIZAR los registros correspondientes de acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción).

Adviértase en el oficio remisorio que el presente asunto se encuentra vigente la pena accesoria, por lo que una vez se emita pronunciamiento al respecto,

acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción).

Adviértase en el oficio remisorio que el presente asunto se encuentra vigente la pena accesoria, por lo que una vez se emita pronunciamiento al respecto, deberá comunicarse al prenombrado sentenciado y de ser viable remitirle paz y salvo y realizar el ocultamiento del proceso.

ENTÉRESE lo di spuesto en el presente auto a PEDRO PABLO MARTINEZ NORUEGA, disponiendo lo pertinente para entregar la certificación que se autoriza, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos Judiciales, teniendo en cuenta que se registró para no tificaciones las direcciones de correo electrónico sandrita1022@hotmail.com, y angiemoramur2@outlook.com”.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad, indicó que “al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, observamos que el juzgado 2 ejecutor de la pena, en auto de fecha, 3 de febrero del año 2022, decretó la extinción de la pena al accionante, realizándose las comunicaciones a las autoridades, remitiéndose el proceso al archivo definitivo y ocultamiento del proceso en fecha 8 de marzo de 2024, por lo que no es posible la consulta de este proceso en la página de la rama judicial para los juzgados de Ejecución de penas de Bogotá”. Negrillas fuera del texto.

Así mismo, aportó copia del oficio 1464 del 11 de marzo de 2024, mediante el cual le informa al accionante, el estado del proceso y la constancia de envío del mismo.

Negrillas fuera del texto.

Así mismo, aportó copia del oficio 1464 del 11 de marzo de 2024, mediante el cual le informa al accionante, el estado del proceso y la constancia de envío del mismo.

En este panorama se observa que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido lo solicitado.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administra tivas en la medida que se advierta una vía de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.Radicación: 110012204000202400863 00

Accionante: PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: Juzgado 2 de EPMS de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 6 de 6 En conclusión, al no advertir vulneración de los de rechos fundamentales de la accionante se denegará, por improcedente, el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por PEDRO PABLO MARTÍNEZ NOGUERA contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

NOGUERA contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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