TSDJ BOG SP - 110012204000202400870 00-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400870 00-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente:
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400870 00
Accionante: Juan Gabriel González Sánchez
Accionado: Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 034
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contra de l JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo expuesto por la parte accionante, hace más de 10 años se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, cumpliendo una pena de prisión de 268 meses y 15 días.
Afirmó que, solicitó el subrogado penal de la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38B Y 38G del Código Penal, al considerar que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para obtener el beneficio.110012204000202400870 00
prevista en los artículos 38B Y 38G del Código Penal, al considerar que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para obtener el beneficio.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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En ese sentido, adveró que, mediante proveídos del 28 de junio y 5 de julio de 2023, el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó su petición de obtener la libertad condicional o la prisión domiciliaria por haber cumplido la mitad de la sanción, teniendo como único argumento la prohibición legal del artículo199 de la Ley 1098 de 2006, determinación en contra de la cual interpuso recurso de apelación.
Así las cosas, indicó que, el 28 de junio de 2023 “ y otro auto de forma posterior”, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, confirmó la decisión de primera instancia.
En ese orden de ideas, se mostró inconforme con que los jueces de instancia hayan negado su requerimiento por la prohibición legal derivada de haber cometido el ilícito en contra de un menor ; asimismo, reprochó que, los falladores valoraron la gravedad de la conducta en el análisis de los requisitos subjetivos.
Posteriormente, aseveró que, en virtud del principio de igualdad, debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley 1709 de 2014 y, en consecuencia, concluir que , los subrogados penales proceden para todos los reclusos ,
debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley 1709 de 2014 y, en consecuencia, concluir que , los subrogados penales proceden para todos los reclusos , independientemente de la naturaleza del injusto.
Además, sostuvo que, la jurisprudencia internacional no prohíbe la concesión de beneficios a los penados por la clase de los delitos que cometen, de modo que, al hacer parte de bloque de constitucionalidad, esta regulación debe primar sobre las prohibiciones de la ley nacional.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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Corolario de lo anterior, requirió que, se dejen sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales demandadas; de igual forma, se ordene al JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que, de manera oficiosa, estudie la concesión del subrogado que considere más viable en el caso del actor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 8 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS; asimismo, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS; asimismo, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, el 28 de junio de 2023, el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la prisión domiciliaria al quejoso, decisión contra la cual se interpuso la alzada.
Asimismo, indicó que, la impugnación fue confirmada por el
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS.
En ese orden de ideas, adveró que, ha sido reiterativa la pretensión del actor tendiente a obtener el beneficio aludido, empero, las autor idades judiciales accionadas no han evidenciado el cumplimiento de los requisitos legales.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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Por lo tanto, advirtió que, el accionante intenta desplazar al juez ordinario alegando la vulneración de sus derechos fundamentales , para obtener una decisión favor able a través de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia.
ordinario alegando la vulneración de sus derechos fundamentales , para obtener una decisión favor able a través de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia.
De otra parte, adujo, la solución a las solicitudes del promotor, actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues son del resorte exclusivo de las autoridades judiciales accionadas.
Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, informó que, el 8 de octubre de 2010, condenó al libelista a la pena de 268 meses y 15 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio; igualmente, negó cualquier beneficio por expresa prohibición legal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.
Seguidamente, rememoró que, el quejoso ha elevado varias solicitudes de concesión de subrogados penales, las cuales han sido rechazadas, en tanto el ilícito por el cual fue condenado se cometió en contra de un menor de edad.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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contra de un menor de edad.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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Específicamente, frente a la concesión de la prisión domiciliaria, explicó que, mediante auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, confirmó la determinación adoptada por el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el 28 de junio de 2023, en la que negó al penado el otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
De otra parte, aseguró que, con similares pretensiones el libelista promovió otra acción de tutela, que fue resuelta por esta Corporación el 22 de febrero de 2024.
En suma, solicitó, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, analizar si hay lugar a declarar la temeridad y desvincular a tal autoridad, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del promotor.
3.4 Aun cuando el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, fue debidamente vi nculado al presente trámite, no se pronunció durante el término de traslado.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante , no sin antes referirse a la alegada temeridad
propugnada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS.
4.2 De la temeridad
Sea lo primero señalar que, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
propugnada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS.
4.2 De la temeridad
Sea lo primero señalar que, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS informó que, en pretérita oportunidad el promotor elevó idéntica solicitud de amparo asignada a esta Corporación, por lo que, alegó temeridad en el caso concreto.
En este panorama, debe indicarse que, la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposición de demandas constitucionales idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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Según decisión, T-001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentr o del curso de la acción de tutela, son los siguientes:
“(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea o brando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio
nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundament e en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo ante riormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicia l del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” . (Negrillas fuera del texto).
En ese sentido, según providencia T -169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de
establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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la necesidad de protección de los derechos , y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”
Conforme a tales lineamientos, se evidencia identidad de sujetos, objeto y pretensiones de la demanda presentada por el promotor el pasado 7 de marzo de 2024, con los de la acción de tutela con radicado 110012204000202400474, que conoció la Sala de decisión que preside la Magistrada María Leonor Oviedo Pinto, de esta Corporación.
A ese efecto, véase cómo, en ambos trámites constitucionales que promovió JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el extremo accionado lo conformaron el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
lo conformaron el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
ANSERMA CALDAS.
Sumado a lo anterior, aun cuando ambos escritos tutelares son bastante engorrosos y genéricos, en las dos reclamaciones de protección de derechos fundamentales, el quejoso expone idéntica situación fáctica y frente a las pretensiones, en la demanda tuitiva tramitada bajo el radicado 110012204000202400474, esta Corporación, pese a lo abstracto de la petición , determinó que, “lo realmente pretendido por el accionante es controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 25 de junio de 2023, confirmada en segunda instancia por el Juzgado único Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma, Caldas, el 30 de noviembre del mismo año, mediante la cual le fue negada la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 1709 de 2014”.
Asimismo, esta Sala después de analizar el confuso escrito del110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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actor, evidencia que, su solicitud se dirige a que se dejen sin efectos “las decisiones de los despachos judiciales demandados, respectivamente” y, aun cuando no individualizó los proveídos, a lo largo de la demanda, se logró identificar que, el promotor cuestiona
“las decisiones de los despachos judiciales demandados, respectivamente” y, aun cuando no individualizó los proveídos, a lo largo de la demanda, se logró identificar que, el promotor cuestiona el auto del 28 de junio de 2023, en el que el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y la providencia del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, que confirmó el proveído de primer grado.
En ese orden de ideas, se concluye que, en ambas demandas constitucionales, el libelista pretende dejar sin efecto el auto del 28 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en la que negó el sustituto previsto en el artículo 38G del Código Penal y el emitido el 30 de noviembre de 2023, con el que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, confirmó la decisión de primera instancia.
Adicionalmente, debe indicarse que, no agregó ninguna circunstancia fáctica o jurídica novedosa tendiente a justificar la consecutiva presentación de acciones de tutela , por el contrario, se observa que, la primera se interpuso el 7 de febrero de 2024 y se resolvió el 2 2 de febrero de 2024 ; p or su parte, esta petición de amparo, se radicó el 7 de marzo de 2024, es decir, catorce días después de despacharse desfavorablemente la primera demanda
resolvió el 2 2 de febrero de 2024 ; p or su parte, esta petición de amparo, se radicó el 7 de marzo de 2024, es decir, catorce días después de despacharse desfavorablemente la primera demanda tuitiva.
De manera que, como respecto de la demanda constitucional que originó el presente trámite, existió otro con identidad de sujetos, objeto y pretensiones , cuyo conocimiento correspondió a esta misma colegiatura, es palmario que, las múltiples demandas “comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional,110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela” 1, de modo que, pese a que el promotor estaba enterado de la existencia de un fallo tuitivo en el que se resolvió la misma petición de amparo, en aras del principio de buena fe, debió abstenerse de promoverla nuevamente sin justificación atendible, no sólo por las consecuencias legales que acarrea el uso abusivo de este instrumento de protección de derechos fundamentales, sino también por el desgaste innecesario de la administración de justicia.
Conforme a tal contexto, si el actor estaba inconforme con la determinación adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Sala de decisión presidida por la Magistrada María Leonor Oviedo Pinto, al declarar improcedente la protección constituc ional, debió impugnar
determinación adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Sala de decisión presidida por la Magistrada María Leonor Oviedo Pinto, al declarar improcedente la protección constituc ional, debió impugnar el fallo y no recurrir nuevamente a la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento distinto.
Finalmente, en la medida en que esta Sala desconoce si el proceder de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ obedeció a la falta de conocimiento del demandante o el asesoramiento errado por parte de abogados (…), si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción.2
Ahora, la Sala debe resaltar que, en la demanda de tutela, el quejoso elevó una pretensión adicional, que no fue replicada en la primera oportunidad, atinente a que el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de manera oficiosa, estudie la concesión del subrogado que considere más viable para el actor, por ende, frente a la misma , esta Corporación continuará con el estudio respectivo.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 28 de septiembre de 2021. Radicado: 119261, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
2 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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4.3 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.3.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, JUAN GABRIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en
amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”3
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de l JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad judicial que vigila la pena impuesta al libelista y, en consecuencia, tiene a su cargo el examen relacionado con el otorgamiento de los beneficios judiciales o administrativos que legalmente correspondan.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa com petente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes
BOGOTÁ, es la dependencia administrativa com petente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados , por manera que, le asiste interés en el presente trámite.
De otra parte, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, fue la autoridad que condenó al promotor y es la encargada de resolver los recursos de apelación que interponga el quejoso en contra de las determinaciones adoptadas por el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al resolver la concesión de subrogados o sustitutos, de modo que, le asiste interés en el presente asunto.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de
judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”4
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”5.
En el caso objeto de estudio, la Sala considera que, se supera este requisito, comoquiera que, la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada no estudia de manera oficiosa la concesión de subrogados en favor del condenado , por lo que, la presunta vulneración a las garantías fundamentales continúa vigente ante la omisión de la accionada.
4.2.4 Subsidiariedad
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”7.
Ahora, con el propósito de abordar es ta condición de procedibilidad, se evidencia que, la pretens ión del demandante está encaminada a qu e el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de manera oficiosa, estudie la concesión del subrogado que considere más viable para el actor.
encaminada a qu e el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de manera oficiosa, estudie la concesión del subrogado que considere más viable para el actor.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem.110012204000202400870 00 Juan Gabriel González Sánchez Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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En ese contexto, esta Sala desde ya advierte que, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el quejoso no acudió a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento para obtener lo solicitado.
Lo anterior, dado que, el promotor pretende que, a través del presente mecanismo se le ordene a la autoridad judicial que vigila su pena, que, analice oficiosamente la procedencia de algún sustitutivo de la sanción privativa de la libertad impuesta al accionante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar asuntos similares al que ahora ocupa la atención de esta Corporación, ha señalado:
Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justi fique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-.
pretensiones, sin establecer motivo alguno que justi fique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-.
En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero
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