🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202400894 00-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400894 00-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400894 00

Accionante : JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Accionado : JUZGADO 8 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Acta Aprobación No: 135

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE DANIEL RUIZ CONVERS contra el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ de esta ciudad, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y “familia”.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante refiere que, el pasado 12 de febrero, solicitó la prisión domiciliaria, pues considera que ya cumplió más de la mitad de la pen a impuesta, tiene excelente conducta en el interior del penal y cuenta con arraigo familiar y social, el cual ya fue verificado por personal del INPEC.

Solicita se ordene al JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD proceda a resolver su requerimiento.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

Al asunto fueron vinculados el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

DE SEGURIDAD proceda a resolver su requerimiento.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

Al asunto fueron vinculados el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de esa especialidad.

3.1. El JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA S DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ pone de presente que, mediante auto del 21 de marzo del año que avanza, resolvió de manera desfavorable la solicitud de RUIZ CONVERS. Esa determinación se encuentra en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos.Radicación: 110012204000202400894 00

Accionante: JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Accionado: JUZGADO 8 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Página 2 de 5

3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS informa que, mediante auto del 5 de febrero de 2024, el Juzgado encargado de la vigilancia de la condena impuesta al accionante, se pronunció sobre la solicitud de prisión domiciliaria.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo proce de cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos

particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además deRadicación: 110012204000202400894 00

Accionante: JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Accionado: JUZGADO 8 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Página 3 de 5

precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en i nformación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,

inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en i nformación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la re spuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Corresponde a las autoridades dar cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuand o se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos

proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuand o las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y e l acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Códi go Contencioso Administrativo1.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está

se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202400894 00

Accionante: JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Accionado: JUZGADO 8 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Página 4 de 5

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por JORGE DANIEL RUIZ CONVERS quien acude a la tutela como quiera que su solicitud de prisión domiciliaria no ha sido resuelta.

Dado que la solicitud del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso jud icialleyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la

rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso jud icialleyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De la documentación allegada se advierte que, el pasado 21 de marzo, el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ le negó a RUIZ CONVERS la prisión do miciliaria, no obstante, dispuso que por el CENTRO DE SERVICIOS “…se verifique el arraigo familiar y social del penado a través de visita presencial en el inmueble ubicado en la «Diagonal 27 número 36 – 66, Casa D-3, Conjunto Residencial la Villa de Sion de la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca)», persona contacto: Martha Martínez Caicedo, teléfono 316 359 03 28.

Adicional a ello, se establecerá lo siguiente:

  • El tipo de vínculo que existe entre el sentenciado y las personas que habitan la residencia y si las mismas aceptan que en dicho lugar JORGE DANIEL RUIZ CONVERS continúe purgando la pena que le fue impuesta.
  • Con qué ingresos y bienes cuenta la familia y en especial las personas que tendrán bajo su responsabilidad la manutención del procesado.
  • Lo demás que considere pertinente en aras de brindar al despacho elementos de juicio para el estudio de la prisión domiciliaria.

su responsabilidad la manutención del procesado.

  • Lo demás que considere pertinente en aras de brindar al despacho elementos de juicio para el estudio de la prisión domiciliaria.

Como el referido inmueble se ubica en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), para efectos de lo anterior, por el Centr o de Servicios Administrativos se librará el respectivo despacho comisorio ante los Juzgados de Familia del Circuito de dicha municipalidad.

Realizada la anterior diligencia, regresará la actuación al despacho a efecto de emitir el pronunciamiento que corresponda…”.

Esta determinación se encuentra en trámite de notificación, conforme lo informó el Juzgado y, contra la misma proceden los recursos de ley.

En este panorama el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ya fue resuelta su solicitud.Radicación: 110012204000202400894 00

Accionante: JORGE DANIEL RUIZ CONVERS Accionado: JUZGADO 8 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Página 5 de 5

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una vía de hecho que afecte derechos fundamentales. En este caso no se encuentra una situación de estas características de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional, pues la solicitud del accionante ya fue resuelta en el marco de la competencia del Juez que controla la pena.

una situación de estas características de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional, pues la solicitud del accionante ya fue resuelta en el marco de la competencia del Juez que controla la pena.

En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por JORGE DANIEL RUIZ CONVERS contra el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...