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TSDJ BOG SP - 110012204000202400902 00-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400902 00-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400902 00

Accionante : JOSÉ DARÍO NIÑO TORRALBA Accionado : JUZGADO 11 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprobación No: 136

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DARÍO NIÑO TORRALBA contra el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ de esta ciudad, ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad.

2. SOLICITUD DE AMPARO

El accionante refiere que fue condenado a la pena de 36 meses de prisión, como responsable de extorsión y se encuentra privado de la libertad desde el 2 de septiembre de 2022.

Indica que, el 27 de febrero del presente año, el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le negó la libertad condicional. Esa determinación le fue notificada el pasado 8 de marzo.

Refiere que el despacho accionado desconoció “la vigencia de la ley 1709 de 2014, Art. 32, norma más

el pasado 8 de marzo.

Refiere que el despacho accionado desconoció “la vigencia de la ley 1709 de 2014, Art. 32, norma más favorable para mis intereses de Libertad” y que, si bien contra la referida determinación proceden los recursos de ley, se puede tardar entre 6 y 8 meses “…época en la que estaría muy próximo a recobrar mi libertar por pena cumplida…”. Por tanto, considera que la acción de tutela es un mecanismo seguro para el restablecimiento de sus garantías constitucionales.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al asunto fueron vinculados el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de esa especialidad.

3.1. El JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ refiere que el Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, condenó a JOSÉ DARÍO NIÑO TORRALBA a la pena principal de 36 mesesRadicación: 110012204000202400902 00

Accionante: JOSÉ DARÍO NIÑO TORRALBA Accionado: JUZGADO 11 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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de prisión, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión. Aunado a esto, se le negó la s uspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La

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de prisión, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión. Aunado a esto, se le negó la s uspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia cobró ejecutoria el 28 de noviembre de esa anualidad. Encontrándose privado de la libertad desde el 2 de septiembre de 2022.

Mediante auto del pasado 27 de febrero, se le reconocieron 5 meses y 24 días de redención pena y se le negó la libertad condicional por expresa prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006, para el delito de extorsión. La cual permanece incólume, pues no ha surgido normativa posterior más favorable.

Destaca que la referida decisión, es susceptible de impugnación y la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación encontrándose actualmente en trámite de traslado secretarial.

Por tanto, mientras no surja normativa posterior favorable, no es procedente el estudio de los requisitos exigidos en normativa distinta a la Ley 1121 de 2006, como aduce en su demanda el accionante, pues de hacerlo se adoptaría una decisión contraria a derecho.

Además, en el auto del pasado 27 de febrero, se advirt ió la inaplicabilidad de la Ley 1709 de 2004, dado que la normatividad vigente para la época de los hechos -1 de junio de 2021la Ley 1121 de 2006, prohíbe beneficios penales y administrativos para determinados delitos, entre los que se encuentra la extorsión, por la cual fue condenado en este asunto NIÑO TORRALBA, por lo que no procede el análisis de los requisitos de la Ley 1709 de 2014.

que se encuentra la extorsión, por la cual fue condenado en este asunto NIÑO TORRALBA, por lo que no procede el análisis de los requisitos de la Ley 1709 de 2014.

3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JEPMS indica que, verificadas las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, se observa que, el 27 de febrero de 2024, el Juzgado accionado le negó al actor la libertad condicional. Decisión contra la cual se presentaron los recursos dispuestos a su alcance, por tanto, una vez finalicen las notificaciones respectivas, se correrá el traslado a las partes.

Resalta que ha sido reiterativa la pretensión del actor, tendiente a obtener la libertad condicional, sin embargo, “al parecer no ha cumplido los requisitos para ello, lo que ha imposibilitado al juez 11 de Ejecución de Penas, para acceder a sus pedimentos”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimient o preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202400902 00

Accionante: JOSÉ DARÍO NIÑO TORRALBA Accionado: JUZGADO 11 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras considerar que el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD quebranta sus garantías constitucionales, al no concederle la libertad condicional.

Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales cuando, en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 27 de febrero de 2024, el JUZGADO 11

judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 27 de febrero de 2024, el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, le reconoció a JOSÉ DARÍO NIÑO TORRALBA 5 meses y 24 días de redención de pena por estudio.

De igual manera, le negó la libertad condicional, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006.

Allí indicó:

“…Pues bien, dado que los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 1 de junio de 2021– sería del ca so analizar su viabilidad a la luz de la Ley 1709 de 2014, la cual por haber empezado a regir a partir del 20 de enero de 2014, operaría en este asunto.

Empero, teniendo en cuenta que Niño Torralba se encuentra condenado en este caso, por el delito de extorsión, cometido el 1 de junio de 2021, impone aplicar la Ley 1121 de 2006, que contempla la prohibición de mecanismos penales para dicha clase de infracción penal, como a continuación se procede a transcribir canon pertinente de dicha normativa que señala:

«Artículo 26 . Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o

procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz» (resaltado nuestro)

Para el efecto, debe atenderse el pronunciamiento jurisprudencial emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2014, siendo magistrada ponente la doctora Patricia Salazar Cuellar en el radicado 73813, relativo a delitos exceptuados de mecanismos penales consagrados en la ley 1121 de 2006 (…)Radicación: 110012204000202400902 00

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De modo que acorde con tal disposición imperativa, y lo claramente definido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la Ley 1709 de 2014 autoriza la viabilidad de conceder la libertad condicional, pero sin alterar los casos exceptuados.

Por lo que precisamente, la Ley 1121 de 2006, establece una circunstancia específica, como es la prohibición de la libertad condicional cuando se trata del delito de extorsión,

Por lo que precisamente, la Ley 1121 de 2006, establece una circunstancia específica, como es la prohibición de la libertad condicional cuando se trata del delito de extorsión, entre otros, por lo que al tratarse de instituto s jurídicamente conciliables, conlleva a que sea la aplicable a este asunto, y por ende a que se niegue de plano dicho subrogado penal al señor Niño Torralba, por expresa prohibición legal vigente para dicha clase de delito.

En consecuencia, si bien el reclusorio allega la resolución de conducta favorable por haber cumplido las 3/5 partes de la pena y documentación de actividad intramural, omo aspectos positivos a su favor, lo cierto es que tales son aspectos que consagra la Ley 1709 de 2014, los que huelg a su estudio, pues como se advirtió con sustento en pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la normativa aplicabe a este asunto es la Ley 1121 de 2006, la cual excluye de plano dicho subrogado para determinados delitos entre los que se encuentra el de extorsión por el que fue condenado Niño Torralba.

Por tanto, sobra abundar en consideraciones distintas, pues encontrándose Niño Torralba inmerso en dicha causal, deviene improcedente de plano la libertad condicional y los demás mecanismos penales descritos en dicha normativa…”.

Determinación contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, según informó el Juzgado accionado: “…encontrándose actualmente en trámite de traslado secretarial…”.

La Sala considera que el accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para cuestionar la

informó el Juzgado accionado: “…encontrándose actualmente en trámite de traslado secretarial…”.

La Sala considera que el accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado accionado toda vez que se encuentra en trámite los recursos interpuestos contra la determinación que le negó la libertad condicional, de manera que ha tenido a su alcance los espacios procesales pertinentes.

El Juez constitucional no puede intervenir en ese asunto puesto que las partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que, dice el accionante, les afectan.

Debe decirse que, de accederse a lo pretendido por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionari os judiciales y los órganos de investigación en los trámites respectivos, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, más no como una instancia adicional o alternativa.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSÉ DARÍO NIÑO

TORRALBA contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá á.Radicación: 110012204000202400902 00

Accionante: JOSÉ DARÍO NIÑO TORRALBA Accionado: JUZGADO 11 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Declara improcedente

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Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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