TSDJ BOG SP - 110012204000202400909-00-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400909-00-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204000202400909-00
Accionante : Leonardo Emilio Paz Matuk Accionados : Fiscalía 514 Seccional de Bogotá Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 129/24
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN:
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Leonardo Emilio Paz Matuk contra la Fiscalía General de la Nación, la “ Fiscalía 514 Seccional de Bogotá” y la Oficina de Asignaciones y Reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías.
II. HECHOS Y PRETENSIONES:
2.1. El demandante informó que:
- Interpuso denuncia por amenazas, de la cual conoció la Fiscalía 514
Seccional de Bogotá, en la que hace 2 años fue citado a entrevista, pero, luego, la investigación no avanzó más.
- La fiscalía accionada, en un principio, archivó la investigación; acto que no le fue notificado; razón por la cual solicitó el impulso de la indagación, pero como no pasó, presentó desacato ante el Juzgado 4° Penal del Circuito.
- Posteriormente, luego de 3 entrevistas y después de 4 años, a portas de que la investigación prescribiera, la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá la remitió
- Posteriormente, luego de 3 entrevistas y después de 4 años, a portas de que la investigación prescribiera, la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá la remitió a la 275 Local de Bogotá, por lo que, el 17 de enero de 2024, solicitó que se le indicara las razones de esa decisión, pero no obtuvo respuesta.110012204000202400909-00
Leonardo Emilio Paz Matuk
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- La actuación de la fiscalía accionada conllevó que solicitara audiencia de control de garantías, que tenía por objetivo conocer las razones por las que trasladó la investigación a otro despacho.
- La audiencia le correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero la fiscalía convocada no asistió, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y de petición, pues desconoce por qué la investigación fue trasladada a otro fiscal.
2.2. En consecuencia, solicitó que: 1. Se ordene: i) el impulso de la investigación, ii) a la Oficina de Asignaciones de Paloquemao -Centro de Serviciosque convoque y programe una nueva audiencia de garantías, iii) al fiscal accionado que concurra a la diligencia y expliqué por qué trasladó la indagación a otro despacho y 2. Se compulse copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta del demandado.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá y a la Oficina de Asignaciones y Reparto de
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL
3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá y a la Oficina de Asignaciones y Reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías.
Al trámite constitucional se vinculó a las Fiscalías 275 y 514 Locales de Bogotá, a los Juzgados 4º y 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a las partes que obraran en la investigación radicada con SPOA 760016000193201911331.
Así mismo, se solicitó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que remitiera copia de la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2022 por ese despacho, cuyo accionante fue Leonardo Emilio Paz Matuk. Y se allegó al expediente -por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá - la decisión proferida, en segunda instancia, en esa misma actuación.
Igual petición se hizo ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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3.2. Respuestas:
3.2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la acción
Conocimiento de Bogotá.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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3.2. Respuestas:
3.2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la acción de tutela recaía sobre la noticia criminal N.°760016000193201911331, por lo que corrió traslado de la demanda a quienes conocieron del caso, esto es: las fiscalías 514 y, actualmente, la 275, Locales de Bogotá.
Explicó que esa dependencia no podía interferir en las decisiones judiciales que debían tomar los fiscales, en atención a los principios de autonomía e independencia.
3.2.2. El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que, mediante acta de reparto del 5 de febrero de 2024, le fue asignada audiencia programada dentro del radicado 760016000193201911331-00, en la que fungió como solicitante el demandante, quien radicó solicitud tendiente a: “audiencia preliminar por variación de fiscal ante juez de control de garantías, por la actuación de la Fiscalía 514 amenazas de Bogotá por variación de fiscal”.
Indicó que la audiencia se programó para el día siguiente, a las 8:00 a.m., pero, llegada la fecha y hora, no se realizó, porque el fiscal, pese a ser citado, no asistió -anexó acta de la diligencia-.
Aclaró que en la solicitud de audiencia elevada por Leonardo Emilio Paz Matuk, no se registró el correo electrónico del fiscal para remitirle la invitación a la diligencia; sin embargo, el Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios
Aclaró que en la solicitud de audiencia elevada por Leonardo Emilio Paz Matuk, no se registró el correo electrónico del fiscal para remitirle la invitación a la diligencia; sin embargo, el Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao citó al funcionario -Dr. Martín García, fiscal 514 local - al correo electrónico: martin.garcia@fiscalia.gov.co- “desconociéndose si a la fecha todavía fungía como titular de tal despacho”.
Que, como la audiencia iba encaminada a verificar una aparente irregularidad cometida por la fiscalía, era necesario contar con la presencia de algún delegado, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al no comparecer el funcionario no fue posible llevarla a cabo.
3.2.3. Los Juzgados 4° y 7° 1 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
1 La vinculación a este último se remitió por error de notificación.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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3.2.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que en el radicado que el accionante refirió en la tutela, se solicitó audiencia de autorizaciones especiales, que, por reparto, correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual no realizó la diligencia, porque no se presentó el fiscal.
Indicó que ese centro carecía de legitimación en la causa por pasiva,
Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual no realizó la diligencia, porque no se presentó el fiscal.
Indicó que ese centro carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no incurrió en acción u omisión que conduzca a la vulneración de los derechos que el actor alegó.
3.2.5. La Fiscalía 275 Local de Bogotá explicó que le fue asignado el caso No. 760016000193201911331 -por el delito de injuriadesde el 14 de diciembre de 2023.
Indicó que la denuncia fue recibida el 10 de septiembre de 2019 y el 12 del mismo mes y año se trasladó a la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá.
Agregó que, para darle impulso a la investigación, emitió orden a policía judicial y citó a Leonardo Emilio Paz Matuk para el 9 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m., a entrevista, quien acudió puntualmente y se le brindó información respecto del asunto.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la carencia de objeto por hecho superado.
Anexó: i) Carpeta rad. 760016000193201911331, ii) citación a diligencia de entrevista programada para el 9 de febrero de 2024 y, iii) orden a Policía
Judicial.
3.2.6. El fiscal 514 local de Bogotá explicó que asumió el cargo el 7 de septiembre de 2023, en un despacho con una carga de alrededor 9000 actuaciones.
Que la noticia criminal No.760016000193201911331 fue asignada a esa
septiembre de 2023, en un despacho con una carga de alrededor 9000 actuaciones.
Que la noticia criminal No.760016000193201911331 fue asignada a esa fiscalía el 12 de septiembre de 2019, pero, en la actualidad, está en conocimiento de la 275 homóloga, en etapa de indagación, en estado activo, obrando como denunciante Leonardo Emilio Paz Matuk, y en averiguación de responsables, por el presunto punible de calumnia e injuria.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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Que, en la investigación, se han adelantado las siguientes actuaciones:
- Se elaboró el programa metodológico, el 18 de septiembre de 2019. ii. El 30 de octubre de 2019, se dictó orden de archivo por atipicidad de la conducta. iii. El 7 de noviembre del 2019, el fiscal ordenó la activación, por reiniciación. iv. El 20 de marzo de 2020, se dictó orden de archivo por atipicidad de la conducta.
- Posteriormente, se activó la indagación con base a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -rad. 11001310700420220004901 del 28 de abril de 2022-. vi. El 5 de mayo de 2022, se libró orden a policía judicial y se obtuvo el informe de investigador de campo IC0007402659 del 1° de julio de 2022.
Explicó que el accionante, frecuentemente, solicitó información de la investigación, a lo que le dio respuestas -no anexó soportes-. Sumado a que “ha comparecido al despacho y es conocedor del estado de la actuación penal, y el suscrito
Explicó que el accionante, frecuentemente, solicitó información de la investigación, a lo que le dio respuestas -no anexó soportes-. Sumado a que “ha comparecido al despacho y es conocedor del estado de la actuación penal, y el suscrito personalmente lo atendió y le explicó sobre el procedimiento a seguir en cuanto a su denuncia y que los hechos puestos en conocimiento, no correspondían con el delito de amenazas por lo que se hacía necesario remitir la actuación por competencia esto para que comprendiera el término, por cuanto en términos jurídicos debemos referirnos a conocimiento administrativo de las diligencias, a lo cual el ciudadano manifestó entender”.
Por otro lado, refirió, dispuso la caracterización del delito en el sistema SPOA y remitió las diligencias, por competencia o conocimiento administrativo, a fiscalías locales que conocen del delito de calumnia e injuria “ esto se le informó y manifestó entender el ciudadano denunciante”.
Agregó que la acción de la tutela no era el medio idóneo y adecuado para solicitar un impulso procesal.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Leonardo Emilio Paz Matuk.
4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
4.3. En este caso, el tutelante puso de presente 2 aspectos:
Primero. La mora judicial por dilaciones injustificadas en la investigación radicada bajo N.º 760016000193201911331, por causas imputables a la Fiscalía General de la Nación.
Segundo. Que la “ Fiscalía 514 Seccional de Bogotá”, sin motivo alguno, remitió la actuación a la 275 Local de Bogotá, sin explicarle las razones.
4.4. La sala, para darle orden y sentido a la decisión, analizará los temas en ese mismo orden.
4.4.1. Cuestión previa:
El tribunal admitió el conocimiento de la actuación, dado que el actor, en la demanda, identificó a la fiscalía accionada como seccional; lo que marcó la competencia de esta corporación; sin embargo, con la sentencia aportada por el Juzgado 4° Penal del Ci rcuito Especializado de Bogotá se conoció que el despacho 514 es local y no seccional.
No obstante, lo anterior no varía el trámite del asunto; primero, porque la
Juzgado 4° Penal del Ci rcuito Especializado de Bogotá se conoció que el despacho 514 es local y no seccional.
No obstante, lo anterior no varía el trámite del asunto; primero, porque la sala ya admitió la acción de tutela -trámite preferente y sumario - y segundo, porque si el tribunal conoce de demandas contra fiscales seccionales, más aún podría conocer contra locales; ello sumado a que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y a juzgados del circuito.
4.4.2. Frente a la orden de archivo:
Según información que obra en el expediente, el tema relacionado con el archivo de la investigación ya fue objeto de análisis y decisión por parte de un juez constitucional, en primera y segunda instancia.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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Al respecto, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 17 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo que corresponde a la notificación del archivo de la denuncia por amenazas interpuesta por LEONARDO EMILIO PAZ MATUK , por lo expuesto en la parte motiva que antecede SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la pretensión del desarchivar de la denuncia y la reasignación de fiscal al proceso con número de noticia criminal 760016000193201911331, atendiendo las consideraciones en precedencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría y a través del medio más expedito al accionante, a la s entidades accionadas y al Despacho oficiado el contenido del
760016000193201911331, atendiendo las consideraciones en precedencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría y a través del medio más expedito al accionante, a la s entidades accionadas y al Despacho oficiado el contenido del presente fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO: ORDENAR que en firme esta sentencia, si no es impugnada, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. QUINTO: En firme esta providencia, téngase por terminado el presente proceso …”.
No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, en ese mismo asunto, el 28 de abril de 2022, dispuso:
“Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Leonardo Emilio Paz Matuk. En su lugar, conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Segundo. Dejar sin efectos la orden de archivo del 20 de marzo de 2020 proferida por la Fiscalía 514 Local de Amenazas de Bogotá, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 514 Local de Amenazas de Bogotá que estudie el proceso No. 760016000193201911331, ejerza de forma eficiente las funciones de dirección y coordinación de la investigación y, con fundamento en los elementos
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 514 Local de Amenazas de Bogotá que estudie el proceso No. 760016000193201911331, ejerza de forma eficiente las funciones de dirección y coordinación de la investigación y, con fundamento en los elementos probatorios aportados por el demandante y los que pudiera adicionar, adopte una determinación motivada y compatible con sus deberes constitucionales, de la cual debe notificar oportunamente al denunciante. Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo de tutela, por medio del cual declaró improcedentes las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Una vez en firme la sentencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
En ese sentido, frente a la orden de archivo, la sala no hará ningún pronunciamiento adicional, dado que al respecto existe cosa juzgada.
4.4.3. De la presunta mora judicial en la investigación:
4.4.3.1. Similar a la situación antes expuesta, en la actuación obra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual conoció la acción de tutela que el accionante interpuso contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 514 Local de Bogotá.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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Las pretensiones del actor, en el mencionado trámite, fueron: “… 1. Que se dé (sic) trámite a la presente solicitud de tutela. 2. Se estudie (sic) de una manera completa el expediente de la referencia por su despacho, para que observe de manera palpable la vulneración de los derechos fundamentales hechos a mi representada (sic),
dé (sic) trámite a la presente solicitud de tutela. 2. Se estudie (sic) de una manera completa el expediente de la referencia por su despacho, para que observe de manera palpable la vulneración de los derechos fundamentales hechos a mi representada (sic), y la incursión en omisiones de la accionada. 3. Que se ordene el impulso de la respectiva investigación. 4. Se tutelen los derechos fundamentales mencionados en el transcurso de este escrito. …”,
Conforme a los hechos, se ve, el actor puso de presente la mora judicial en el trámite de la indagación. Por su parte, el juzgado negó por improcedente la demanda, al considerar que el juez de tutela no podía injerir en “procesos judiciales”.
En consecuencia, en principio, podía decirse que la tutela que ahora ocupa la atención de la sala tiene identidad de partes y de objeto con la que conoció el juzgado 17; no obstante, en la demanda bajo estudio existen dos hechos nuevos que habilitan el aná lisis de la situación, estos son: i) que se vinculó al contradictorio a la Fiscalía 275 Local de Bogotá, por ser quien, actualmente, conoce la indagación y ii) de julio de 2023 -cuando el despacho emitió el falloa la fecha, han pasado más de 6 meses y según el accionante la mora judicial persiste.
En ese sentido, la sala se referirá al tema expuesto.
4.4.3.2. El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar
“PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el término máximo será de cinco años”.
Según la norma, la fiscalía tenía, en este asunto, 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación, pues la denuncia se instauró contra persona indeterminada por la comisión de una sola conducta punible -amenaza-.
Quiere decir que, a la fecha, el término ya se superó, pues la noticia criminal se radicó en 2019 y se reasignó a la fiscalía accionada en 2023.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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Así registra en el SPOA:
Entre tanto, si bien la fiscalía alegó que, recientemente, con ocasión a la tutela, entrevistó al denunciante -aquí accionante - y emitió órdenes a policía judicial; sumado al cambio del despacho fiscal titular de la investigación, lo cierto es que resulta evidente que el asunto no se ha concretado pese a que han transcurrido más de 4 años; situación que tiene incidencias negativa s en los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.
4.4.3.3. Lo anterior, sumado a que en la carpeta no obra alguna explicación
transcurrido más de 4 años; situación que tiene incidencias negativa s en los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.
4.4.3.3. Lo anterior, sumado a que en la carpeta no obra alguna explicación o respuesta dada al actor, de por qué el fiscal 514 local de Bogotá remitió el asunto a su homólogo 275, pese a que aquel la solicitó, incluso, ante juez de control de garantías.
Si bien el fiscal accionado indicó que le explicó al accionante que el traslado obedeció al cambio de calificación jurídica del delito investigado, lo cierto es que no aportó ningún soporte al respecto; es más, justamente, el desconocimiento de la motivaci ón de la decisión conllevó la solicitud de audiencia innominada ante un juez de garantías y, posteriormente, la interposición de la acción de tutela bajo estudio.
Quiere decir que, a la fecha, el actor se encuentra incurso en una situación de indefinición e incertidumbre frente al trámite en el que funge como víctima/denunciante, dado que: i) la investigación no se ha concretado, en los110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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términos expuestos anteriormente y ii) no se le indicó, o no entiende, el motivo del traslado de despacho fiscal; situación que debe ser subsanada.
4.4.3.4. Ahora, la petición del actor para que la sala ordene al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que cite a otra audiencia de garantías, no prospera, dado que el principio de justicia rogada que rige el sistema penal
4.4.3.4. Ahora, la petición del actor para que la sala ordene al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que cite a otra audiencia de garantías, no prospera, dado que el principio de justicia rogada que rige el sistema penal acusatorio, conlleva que la parte i nteresada sea quien eleve ese tipo de solicitudes, máxime cuando el juez 35 penal municipal con función de control de garantías explicó, con claridad, por qué no llevó a cabo la diligencia innominada que el actor pidió y fue, precisamente, porque el fiscal no concurrió.
Lo anterior no es óbice para que el accionante pueda, si a bien lo tiene, solicitar una nueva audiencia para que el fiscal 514 local de Bogotá explique las razones por las que trasladó la investigación a otro despacho.
4.4.3.5. Ahora, frente al tiempo transcurrido entre la denuncia y la fecha actual, debe recordarse lo previsto para la definición de las actuaciones judiciales dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional, en concordancia con lo expuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, enseñó que: “El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso, teniendo en cuenta tres criterios para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales2”.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia recordó que para que la mora judicial o administrativa vulner e el debido proceso, debe reunir las siguientes características3: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia recordó que para que la mora judicial o administrativa vulner e el debido proceso, debe reunir las siguientes características3: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
2 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T - 643 de 2013. 3 Corte Suprema de Justicia. STP15111-2017. Rad. N° 94195 del 21 de septiembre de 2017.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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En este caso, para el tribunal, la fiscalía excedió el plazo razonable con el que contaba para definir la situación jurídica de la víctima, lo que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales invocados.
Ahora; sin embargo, la sala no puede ordenarle a la fiscalía, como titular de la acción penal, en qué sentido debe proceder; es decir, si imputar cargos o archivar la investigación, pues para ello la accionada deberá analizar el cúmulo de elementos probatorios con que cuente, a la luz de las exigencias contenidas en los artículos 794 o 287 del C de PP5.
Por lo anterior, se accederá al amparo solicitado, pero para efecto de que la Fiscalía 275 Local de Bogotá -titular actual de la investigacióndefina la situación jurídica en la indagación que adelanta.
Por lo anterior, se accederá al amparo solicitado, pero para efecto de que la Fiscalía 275 Local de Bogotá -titular actual de la investigacióndefina la situación jurídica en la indagación que adelanta.
4.5. Por último, si el deseo del demandante es que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial investigue una posible falta disciplinaria por parte de los fiscales que conocieron y conocen la investigación, podrá elevar la correspondiente queja, de manera dir ecta, ante la entidad; pues la acción de tutela no está instituida para ese tipo de pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso por plazo razonable y de acceso a la administración de justicia de Leonardo Emilio Paz
Matuk. En consecuencia:
Segundo. Ordenar a la fiscal 275 local de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión ,
4 ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5 ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5 ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procede nte, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.110012204000202400909-00 Leonardo Emilio Paz Matuk
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adopte la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 79 o 287 del C de PP.
Tercero. Ordenar al fiscal 514 local de Bogotá, o a quien haga sus veces, que las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión , informe a Leonardo Emilio Paz Matuk, las razones por las cuales remitió la indagación en la que es denunciante a la Fiscalía 275 Local de Bogotá.
Cuarto. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).
Cópiese, notifíquese y cúmplase