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TSDJ BOG SP - 110012204000202400915 00-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400915 00-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400915 00

Accionante: Nookdrinks S.A.S.

Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado: Improcedente

Acta No.: 036

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por los representantes legales de NOOKDRINKS S.A.S., en contra de l JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

La parte accionante manifestó que , el 20 agosto de 2021, presentó denuncia bajo el radicado 110016000050202160024, por presuntas irregularidades acaecidas en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.

Agregó que, el 19 de julio de 2023, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, información respecto al estado de la actuación referenciada, empero, no obtuvo respuesta alguna.

En consecuencia, el 13 de octubre de 2023, interpus o acción de tutela en contra del ente acusador que correspondió por reparto

de la Nación, información respecto al estado de la actuación referenciada, empero, no obtuvo respuesta alguna.

En consecuencia, el 13 de octubre de 2023, interpus o acción de tutela en contra del ente acusador que correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE110012204000202400915 00

Accionante: Nookdrinks S.A.S.

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CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; en virtud de dicho trámite , la FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA D E BOGOTÁ, emitió contestación a la misiva objeto de reproche.

Por lo tanto, el 31 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada emitió fallo declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue impugnada por la parte actora.

En ese contexto, el 12 de diciembre de 2023, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al despacho fiscal accionado responder de fondo la petición del 19 de julio de 2023.

Sin embargo, ante el incumplimiento de la orden, el 19 de diciembre de 2023, la quejosa requirió la apertura del incidente de desacato ante el a quo, empero, a la fecha el despacho accionado no ha tramitado dicha actuación.

Frente a dicha situación, los días 16 de enero, 23 de febrero y

desacato ante el a quo, empero, a la fecha el despacho accionado no ha tramitado dicha actuación.

Frente a dicha situación, los días 16 de enero, 23 de febrero y 11 de marzo de 2024, NOOKDRINKS S.A.S. solicitó a los falladores que conocieron la acción de tutela referenciada, información respecto al trámite incidental, sin que haya recibido respuesta.

Corolario de lo anterior, pidió, se ordene a la autoridad judicial demandada adelantar el incidente de desacato mencionado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado, el 13 de marzo de 2024, esta Sala avocó la acción constitucional interpuesta por los representantes legales de NOOKDRINKS S.A.S., en contra de l JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE110012204000202400915 00

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CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente a la

FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA D E

BOGOTÁ.

3.2 La FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, aportó un hilo de correos en los que dio respuesta a la misiva de la accionante e informó el cumplimiento

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, aportó un hilo de correos en los que dio respuesta a la misiva de la accionante e informó el cumplimiento del fallo a esta Corporació n, empero, no anexó soportes de la contestación.

Conforme a lo anterior, consideró que, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente.

3.3 El JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en lo que respecta a los hechos objeto de la acción de tutela, manifestó que, el 19 de diciembre de 2023, la quejosa solicitó apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida dentro del trámite tuitivo 110013109034202300160.

Por lo tanto, sostuv o que, mediante auto del 29 de enero de 2024, previo a iniciar el procedimiento incidental, corrió traslado de la petición incidental a la FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, con el fin de que ejerza su derecho de defensa.

Así las cosas, adveró que, el 12 de marzo de 2024, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, pues conforme a los110012204000202400915 00

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elementos obrantes en el expediente , concluyó que no existía incumplimiento a la ordenado en el fallo de tutela.

En ese contexto, afirmó que, no le es dable ordenar que la accionada conteste en uno u otro sentido, pues eso traspasaría su órbita de competencia.

En suma, requirió, se desestimen las pretensiones planteadas por la accionante.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de l a República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202400915 00

Accionante: Nookdrinks S.A.S.

evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202400915 00

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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado , vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, NOOKDRINKS S.A.S., se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa a través de sus representantes legales , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la omisión del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL

actúa a través de sus representantes legales , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la omisión del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de tramitar el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 110013109034202300160.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva110012204000202400915 00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidenci a la legitimación por pasiva del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales de la

pasiva del JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales de la quejosa, al no tramitar el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 110013109034202300160.

Asimismo, la FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, fue el despacho fiscal accionado dentro del trámite constitucional referenciado, por ende, le corresponde cumplir la orden allí emanada.

4.2.3 Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400915 00

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plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante presentó la acción de tutela el 12 de marzo de 2024, es decir, menos de tres meses después de que solicitara el inicio del incidente de desacato - el 19 de diciembre de 2023-, término que se estima razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que

2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202400915 00

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existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso, el actor acude a la acción constituc ional con el propósito de que el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, adelante el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 110013109034202300160.

Así las cosas , la Sala considera que, NOOKDRINKS S.A.S., no cuenta con un mecanismo para la protección de la s garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ord inario que permita exigirle a la demandada, adelantar el procedimiento referido.

En suma, en el caso concreto se acreditaron los r equisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, con la información ofrecida por la autoridad accionada, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del

procedencia de la acción de tutela; sin embargo, con la información ofrecida por la autoridad accionada, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

4 Ibídem.110012204000202400915 00

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Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite de l proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adec uado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o u n particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al

la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o u n particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabr as, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones

interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a p artir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.110012204000202400915 00

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Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los

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Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repe tición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

4.3 Del caso concreto

En el caso bajo análisis, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no ha tramitado el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 110013109034202300160.

En ese orden de ideas, se observa que , el 12 de diciembre de 2023, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia dentro del trámite tuitivo 110013109034202300160 y ordenó a la FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA D E BOGOTÁ, que diera respuesta de fondo a la petición elevada por la libelista el 19 de julio de 2023.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA D E BOGOTÁ, que diera respuesta de fondo a la petición elevada por la libelista el 19 de julio de 2023.

Así las cosas , al considerar que se incumplió la orden, el 19 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó la apertura del incidente de desacato ante el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; d icho requerimiento fue reiterado por la actora los días 16 de enero, 23 de febrero y 11 de marzo de 2024,

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400915 00

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Frente a tal petición, el 19 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada [c]orrió el traslado del escrito incidental a la Fiscalía 186 Seccional, por ser la autoridad contra la cual se dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, no obteniéndose respuesta alguna.

Agregó que, ante la constante insist encia del accionante, en el sentido que la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en desacato a la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el despacho, procedió a revisar al diligenciamiento a fin de

sentido que la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en desacato a la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el despacho, procedió a revisar al diligenciamiento a fin de verificar si lo inf ormado por el demandante se ajusta a la realidad procesal.

Es así como, el 12 de marzo de 2024, el despacho demandado profirió auto en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato y lo archivó, pues conforme a la información obrante en el expediente, concluyó que , la FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA D E BOGOTÁ, acató el proveído constitucional de segunda instancia emitido dentro del radicado 110013109034202300160, en tanto contestó de fondo lo requerido por la sociedad accionante.

Al respecto, explicó:

Así las cosas, la actuación anterior, permite inferir que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – FISCALÍA 186 SECCIONAL, dio respuesta motivada y de fondo a la petición de la sociedad accionante y la mencionada respuesta fue puesta en su conocimiento.

Por lo tanto, en el sub examine se presenta que la accionada acató la orden impartida el 7 de diciembre de 2023 en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues una vez revisaba la parte motiva de la misma, en su numeral 5. Señaló:110012204000202400915 00

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de la misma, en su numeral 5. Señaló:110012204000202400915 00

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“5. En el anterior contexto, la sala observa que, aunque la fiscal 186 Seccional le indicó a la sociedad actora el estado actual del proceso y los resultados de las órdenes a policía judicial que le informaron los investigadores, en octubre de 2021 y noviembre de 2021, no se resolvió puntualmente los otros tres cuestionamientos que contenía la petición objeto de la demanda constitucional relativos a lo s avances de la indagación, si se han realizado diligencias y si se conoce la fecha de culminación de la fase investigativa”. (subrayado nuestro).

Por lo que, al revisar la respuesta suministrada por la Fiscalía delegada, observa este estrado judicial, que los aspectos en mención, se cumplieron con la respuesta de fondo a la petición del 19 de julio de 2023, por lo que queda sin sustento el tramite incidental propuesto.

La anterior determinación, fue notificada al correo infoced@nookdrinks.com, dispuesto por la parte accionante para efectos de notificación.

En consecuencia, se observa que, la autoridad judicial accionada tramitó el incidente de desacato , aunque resolvió abstenerse de dar inicio al mismo , puesto que verificó el acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional de segunda instancia dentro del proceso tutelar 110013109034202300160.

De ahí que, la vulneración de las prerrogativas fundamentales

acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional de segunda instancia dentro del proceso tutelar 110013109034202300160.

De ahí que, la vulneración de las prerrogativas fundamentales de NOOKDRINKS S.A.S., se solucionó con ocasión de la solicitud de amparo, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien su requerimiento fue atendido con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.

Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, por cuanto el despacho accionado adelantó el trámite incidental propuesto por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superio r de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando110012204000202400915 00

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justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por los representantes legales de NOOKDRINKS S.A.S., identificada con N.I.T. número 900.566.060-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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