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TSDJ BOG SP - 110012204000202400927-00-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400927-00-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400927-00

Accionante : Daniel Andrés Palacios Martínez Apoderado : Iván Jiménez Lafaurie Accionados : Fiscalía 420 Seccional y otro Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 130/2024

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de Daniel Andrés Palacios Martínez contra la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El apoderado de Palacios Martínez expuso que los días 23 de enero y 15 de febrero de 2024 le solicitó a la Fiscalía 420 Seccional “aclarara si en el proceso con radicado número 110016000049202326400, mi representado funge como indiciado o no de dicha indagación preliminar” (sic).

Como no le contestó, interpuso acción de tutela en contra de la mencionada fiscalía.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenarle resolver de fondo su solicitud.110012204000202400927-00 Daniel Andrés Palacios Martínez Ap. Iván Jiménez Lafaurie Sentencia de tutela 2

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

consecuencia, ordenarle resolver de fondo su solicitud.110012204000202400927-00 Daniel Andrés Palacios Martínez Ap. Iván Jiménez Lafaurie Sentencia de tutela 2

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. El 13 de marzo de 2024 el tribunal le pidió a Iván Jiménez Lafaurie aportar poder especial para solicitar el amparo constitucional en nombre de Palacios Martínez, y el 15 siguiente así lo hizo.

Ese mismo día, la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a l a fiscalía accionada , para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la noticia criminal N° 110016000049202326400 está a cargo de la Fiscalía 420 Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico; en consecuencia, le corrió traslado de la acción de tutela.

Adicionalmente, indicó que el 16 de febrero de 2024 le c orrió traslado de la petición, por competencia, a la mencionada fiscalía.

3.2.2. La Fiscalía 420 Seccional informó que el 18 de marzo de 2024 resolvió la solicitud del apoderado del actor y le notificó la respuesta al correo electrónico jimenezlafaurieivan@gmail.com.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela

correo electrónico jimenezlafaurieivan@gmail.com.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el apoderado de Daniel Andrés Palacios Martínez.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o110012204000202400927-00 Daniel Andrés Palacios Martínez Ap. Iván Jiménez Lafaurie Sentencia de tutela 3

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo c uando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 Superior. Ha sido definido por la Corte Constitucional como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1.

Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755

actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1.

Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

4.4. Caso concreto.

4.4.1. De los elementos aportados al trámite constitucional el tribunal advierte que el apoderado de Palacios Martínez los días 23 de e nero y 15 de febrero de 2024 le solicitó a la Fiscalía 420 Seccional, lo siguiente:

1 Sentencia C-980 de 2010.110012204000202400927-00 Daniel Andrés Palacios Martínez Ap. Iván Jiménez Lafaurie Sentencia de tutela 4

El 16 de febrero de 2024 la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá le corrió traslado de la petición, por competencia, a la Fiscalía 420 Seccional, con copia al apoderado del actor.

Por lo anterior, la sala negará el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el actor, al verificar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no lo vulneró, debido a que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, remitió la petición al competente y notificó al accionante.

4.4.2. El 18 de marzo de 2024, con ocasión de la admisión de la demanda de tutela, la Fiscalía 420 Seccional resolvió la solicitud del

accionante.

4.4.2. El 18 de marzo de 2024, con ocasión de la admisión de la demanda de tutela, la Fiscalía 420 Seccional resolvió la solicitud del apoderado de Palacios Martínez.

Adicionalmente, le notificó la respuesta al correo electrónico jimenezlafaurieivan@gmail.com, dirección electrónica aportada por el apoderado del actor para ese efecto; razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

2 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo co municará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.110012204000202400927-00 Daniel Andrés Palacios Martínez Ap. Iván Jiménez Lafaurie Sentencia de tutela 5

La Corte Constitucional enseñó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrenc ia implica que el

satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrenc ia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó”. (CC. Sentencia T 081 de 2022).

Conforme a lo anterior, la sala no impartirá ninguna orden.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el apoderado de Daniel Andrés Palacios Martínez en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Segundo. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por el apoderado de Daniel Andrés Palacios Martínez en contra de la Fiscalía 420 Seccional.

Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.110012204000202400927-00 Daniel Andrés Palacios Martínez Ap. Iván Jiménez Lafaurie Sentencia de tutela 6

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

Ap. Iván Jiménez Lafaurie Sentencia de tutela 6

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110012204000202400927-00

Accionante : Daniel Andrés Palacios Martínez Apoderado : Iván Jiménez Lafaurie Accionados : Fiscalía 420 Seccional y otro Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 130/2024

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