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TSDJ BOG SP - 110012204000202400938 00-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400938 00-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400938 00

Accionante: Jhon Alejandro Rodas Ceballos Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado: Improcedente

Acta No.: 036

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, en contra del JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

La parte accionante manifestó que , el 27 de noviembre de 2023, solicitó al JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, copia de la sentencia condenatoria dentro del proceso 110016000013201817567 y el 5 de febrero de 2024, requirió el mismo documento al JUZGADO ONCE

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no han

de febrero de 2024, requirió el mismo documento al JUZGADO ONCE

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no han dado respuesta a sus solicitudes.110012204000202400938 00

Accionante: Jhon Alejandro Rodas Ceballos Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

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En consecuencia, requirió, se ordene a los despachos accionados enviar copia del fallo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado, el 13 de marzo de 2024, esta Sala avocó la acción constitucional interpuesta por JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, en contra del JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente a l CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a la

COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, manifestó, revisado el sistema virtual

COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, manifestó, revisado el sistema virtual justicia Siglo XXI, en contra del quejoso se adelantó la actuación 110016000013201817567, en virtud de la cual el 29 noviembre de 2021, el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, lo condenó a la pena de 48 meses por el delito de violencia contra servidor público.

Señaló que, el 13 de diciembre de 2021, se remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole por reparto al JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

En lo que respecta a los hechos objeto de tutela, adveró que, las petitorias fueron elevadas directamente ante las autoridades110012204000202400938 00

Accionante: Jhon Alejandro Rodas Ceballos Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

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judiciales accionadas y en sus bases de datos no registra ninguna misiva de JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS pendiente por resolver.

No obstante, indicó que, con miras a salvaguardar las garantías del promotor, el 14 de marzo de 2023, trasladó la solicitud del quejoso al Grupo de Respuesta de Usuarios adscrito a esa sede

No obstante, indicó que, con miras a salvaguardar las garantías del promotor, el 14 de marzo de 2023, trasladó la solicitud del quejoso al Grupo de Respuesta de Usuarios adscrito a esa sede judicial, a fin de dar respuesta a la misma.

En consecuencia, aseveró que, la acción de tutela debe ser negada en lo que a esa dependencia respecta, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Conforme a lo anterior, solicitó, sea desvinculada de la presente acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3.3 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, evidenció que, el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, vigiló la pena del accionante hasta el 3 de junio de 2022, oportunidad en la que remitió la actuación a los jueces de ejecución de penas de Acacias, Meta, lo que se materializó el 24 de junio siguiente.

En ese orden de ideas, adveró que, las peticiones efectuadas por el actor se encuentran por fuera de sus compet encias, ya que es una atribución propia de los vigías; no obstante, aseveró que, después de la remisión del proceso, ha remitido las peticiones allegadas a esa dependencia al distrito judicial de Acacias, Meta.110012204000202400938 00

Accionante: Jhon Alejandro Rodas Ceballos

después de la remisión del proceso, ha remitido las peticiones allegadas a esa dependencia al distrito judicial de Acacias, Meta.110012204000202400938 00

Accionante: Jhon Alejandro Rodas Ceballos Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro

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Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.

En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.

3.4 El JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, el 2 de junio de 2022, ordenó remitir por competencia el proceso del accionante a circuito judicial de Acacias, Meta, dado que el quejoso fue trasladado a la COLONIA

AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS.

Frente a la petición reprochada por el libelista, a notó que, el 13 de marzo de 2024 , fue remitida por la dependencia administrativa a los homólogos de Acacias, Meta y al fallador.

En suma, solicitó, se niegue la acción de tutela, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del promotor.

3.5 El JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON

En suma, solicitó, se niegue la acción de tutela, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del promotor.

3.5 El JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, explicó que, el 29 de noviembre de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra del libelista por el delito de violencia contra servidor público, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión.110012204000202400938 00

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En lo que respecta a los hechos objeto de la solicitud de amparo, manifestó que, el 13 de marzo de 2024, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, envió la petición elevada por el demandante, motivo por el que el despacho remitió la copia de la sentencia al establecimiento carcelario en el que se encuentra el penado.

Así las cosas, solicitó, se niegue la acción de tutela en lo que a ese juzgado respecta, en tanto no vulneró las prerrogativa s fundamentales de JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, pues ante su despacho no se había presentado la petición aludida.

3.6 La COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS, allegó soporte de envío de las peticiones elevadas por el actor a las autoridades judiciales accionadas.

3.6 La COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS, allegó soporte de envío de las peticiones elevadas por el actor a las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, requirió, se declare la improcedencia del presente trámite tuitivo o sea desvinculado del mismo, puesto que no ha trasgredido las garantías constitucionales del promotor.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de110012204000202400938 00

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conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiem po y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional s e cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado , vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.110012204000202400938 00

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En el caso concreto, JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus

En el caso concreto, JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundame ntales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas , al no enviar copia de la sentencia en la que fue condenado.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidenci a la legitimación por pasiva de los juzgados CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pues son las autoridades judiciales a las que van dirigidas las peticiones elevadas por el promotor.

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pues son las autoridades judiciales a las que van dirigidas las peticiones elevadas por el promotor.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400938 00

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Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, son las dependencias administrativas competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los procesados y penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados , por manera que, les asiste interés en el presente trámite.

Por su parte, la COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS, es el centro de reclusión en el que se encuentra el accionante y es la autoridad encargada de remitir las peticiones elevadas por los reclusos a las autoridades correspondientes y entregar las contestaciones.

4.2.3 Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se

4.2.3 Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

2 Ibidem.110012204000202400938 00

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Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó la acción de tutela el 12 de marzo de 2024 , es decir, menos de cuatro meses después de que presentara la primera solicitud - el 27 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben h acer uso de

Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben h acer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202400938 00

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En el presente caso, el actor acude a la acción constituc ional con el propósito de que las autoridades judiciales accionadas envíen

Bogotá y otro

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En el presente caso, el actor acude a la acción constituc ional con el propósito de que las autoridades judiciales accionadas envíen la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 110016000013201817567.

Así las cosas, la Sala considera que, JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, no cuenta con un mecanismo para la protección de la s garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ord inario que permita exigirle a la s demandadas, remitir el documento solicitado.

En suma, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, se avizora que, el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente

acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En110012204000202400938 00

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estos supuestos, la tutela no es un mecanismo ju dicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En o tras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la C orte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de co ntroversias, sino también, mucho más en un Estado Social y

propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de co ntroversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficie nte para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y efi cacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del acc ionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte

observancia de las pretensiones del acc ionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hec ho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo . Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evi tar su repetición, so pena de las sanciones110012204000202400938 00

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pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

4.3 Del caso concreto

En el caso bajo análisis, el actor acude a la acción constitucional con el propósito de que las autoridades judiciales accionadas envíen la sentencia condenatoria proferida dentro del

4.3 Del caso concreto

En el caso bajo análisis, el actor acude a la acción constitucional con el propósito de que las autoridades judiciales accionadas envíen la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 110016000013201817567.

Conforme a la información arrimada a la actuación, se observa que, el 27 de noviembre de 2023, solicitó al JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, copia del fallo aludido; dicha misiva fue enviada el día siguiente por la COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS, al correo electrónico j42pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el promotor requirió el mismo documento al JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; tal misiva fue remitida por el centro de reclusión el 4 de marzo de 2024, a la dirección ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Al respecto, se tiene que, en virtud del present e trámite constitucional, el 14 de marzo de 2024, el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, envió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del libelista a la COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS, con

envió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del libelista a la COLONIA AGRÍCOLA DE ACACÍAS - CAMIS ACACÍAS, con

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400938 00

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miras a que sea notificada al penado , en tanto fue el lugar de notificaciones indicado por JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS.

Dicho documento fue remitido al correo juridica.colonia@inpec.gov.co, dispuesto por el establecimiento carcelario para efectos de notificación.

Así las cosas, se concluye que , la vulneración de la s prerrogativas fundamentales de JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, se solucionó con ocasión de la solicitud de amparo , en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien su requerimiento fue atendido con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.

Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, por cuanto el despacho accionado envió copia del fallo requerido por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por JHON ALEJANDRO RODAS CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía número 94.463.801, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.110012204000202400938 00

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SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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