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TSDJ BOG SP - 110012204000202400943 00-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400943 00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400943 00

Accionante : LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO Accionado : JUZGADO 21 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo : Tutela primera instancia

Decisión: Niega

Acta Aprobación No: 140

Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO contra el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ de esta ciudad, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

La accionante refiere que, en atención a la visita que recibió en el penal, el 19 de octubre de 2023, presentó ante al Juzgado accionado “escrito aclaratorio donde se expuso con claridad las dudas y confusiones que se tenía Respecto al tiempo de mi detención en el país de chile”.

De igual manera, en varias oportunidades ha solicitado redenci ón de pena, sin embargo, no ha recibido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

3.1. El JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

embargo, no ha recibido respuesta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

3.1. El JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ informa que, mediante auto del 18 de marzo de 2024, le reconoció a la accionante 26 días de redención de pena.

De otra parte, pone de presente que CARVAJAL BUITRAGO se encuentra privada de la libertad por cuenta de la actuación 2012-00096, desde el 11 de agosto del 2022, a la fecha, cuando se produjo su captura con fines de extradición en la ciudad de Santiago de Chile, la cual fue solicitada por las autoridades colombianas y aprobada dentro del proceso No. 71.691-2021 adelantado en esa Nación por la Corte Suprema de Justicia de Chile, en sentencia del 1 de febrero de 2022.

La sentenciada fue entregada a las autor idades colombianas y dej ada a disposición del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda, el 5 de octubre de 2022, fecha en la cual se legalizó la materialización de su captura para el cumplimiento de la pena que le viene impuesta, es decir, 19 meses y 8 días.Radicación: 1100122040002024 00943 00

Accionante: LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO Accionado: JUZGADO 21 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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En auto del pasado 18 de marzo, estando en el turno debido la solicitud, se procedió entre otro s, al estudio del reconocimiento del tiempo de detención previa a la

Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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En auto del pasado 18 de marzo, estando en el turno debido la solicitud, se procedió entre otro s, al estudio del reconocimiento del tiempo de detención previa a la extradición, de la sentenciada LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO, siendo esto el objeto de la acción c onstitucional. Esa decisión se remite al Centro de Servicios Administrativos para los tramites de notificación y demás.

3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS J UZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD señala que los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos de este centro, se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoria les e ingresándolos al despacho correspondiente.

3.3. La CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES indica que, el pasado 5 de febrero, remitió al JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD documentación para redención de pena de la accionante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 1100122040002024 00943 00

Accionante: LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO Accionado: JUZGADO 21 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

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Accionante: LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO Accionado: JUZGADO 21 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

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“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencia n frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los der echos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de

o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una pet ición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Corresponde a las autoridades dar cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso.

judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de laRadicación: 1100122040002024 00943 00

Accionante: LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO Accionado: JUZGADO 21 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

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4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por la accionante.

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4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por la accionante.

La actora acude a la tutela como quiera que sus solicitudes de redención de penas y definición del tiempo de privación de libertad, no han sido resueltas

Dado que las solicitudes de la accionante buscan una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rig en el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De la documentación allega da se advierte que, mediante auto del pasado 18 de marzo, el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dispuso: “…RECONOCER que la condenada LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO, en detención previa a la extradición estuvo 4 meses y 25.5 días, y se encuentra privada de la libertad desde el 11 de agosto del 2022, a la fecha, es decir, 19 meses y 08 días, tal y como se dejó anotado en la parte motiva de este proveído.

REDIMIR LA PENA impuesta a la condenada LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO, en

se dejó anotado en la parte motiva de este proveído.

REDIMIR LA PENA impuesta a la condenada LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO, en proporción de VEINTISÉIS (26) DÍAS, por las actividades y razones expuestas en la parte motiva de este proveído…”.

Esa determinación, se encuentran en trámite de notificación, conforme se observa en la página web de la Rama Judicial y, contra la misma proceden los recursos de ley.

En este panorama el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ya fue resuelta su solicitud.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una vía de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.

En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este

caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso q ue debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 1100122040002024 00943 00

Accionante: LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO Accionado: JUZGADO 21 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO contra el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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