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TSDJ BOG SP - 110012204000202400953 00-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400953 00-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110012204000202400953 00 [085]

Demandantes : Santiago Esteban Carrillo Becerra Demandado : Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional y otros Derechos : Debido proceso y otros Decisión : Declara improcedente Aprobado : Acta número 036

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada por el apoderado de Santiago Esteban Carrillo Becerra, en contra de la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional de Bogotá, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, entre otros.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, a la fiscalía accionada, entregar copia de la declaración que, bajo la gravedad de juramento, hizo, en diciembre de 2023, el señor Santiago Est eban Carrillo Becerra, dentro del proceso penal 251516000687202300264, adelantado en contra de Camilo Albeiro Pardo Muñoz, por acceso carnal violento. Lo anterior, porque, según refirió, en la diligencia en la que hizo su declaración le hicieron firmar hojas sin permitirle leer su contenido, así como tampoco le entregaron duplicado de éstas, pese a solicitarlo, aunado a que, el 4 de marzo de 2024, mediante su apoderado, radicó

su contenido, así como tampoco le entregaron duplicado de éstas, pese a solicitarlo, aunado a que, el 4 de marzo de 2024, mediante su apoderado, radicó petición dirigida a que se le entregara copia de la declaración, lo que le fue negado, con el argumento de que esa información está sometida a reserva y que el anotado no es parte dentro de la actuación, pues sólo funge como testigo. Situación que, a su juicio, transgrede sus derechos, pues, conforme al artículo 15 de la ConstituciónAcción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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Política, todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas , además de que es el titular de la información pedida. Para te rminar, resaltó que no pretende la entrega de información reservada del proceso, sino la propia declaración que rindió, con el fin de corroborar que el documento que firmó coincide con la información que él entregó y argumentó que:

«… la señora Fiscal argumenta en su negativa al hecho de no aportar la declaración, que no lo hace porqué el señor SANTIAGO ESTEBAN CARRILLO BECERRA no es parte dentro del presente proceso penal, situación particular que este profesional del derecho no discute; no obstante, que importante es recordar a la señora Fiscal, que de acuerdo al artículo 347 del código de procedimiento penal, las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas u otorgadas por un testigo en un proceso penal, son utilizadas para impugnar su credibilidad en juicio, eso significa

artículo 347 del código de procedimiento penal, las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas u otorgadas por un testigo en un proceso penal, son utilizadas para impugnar su credibilidad en juicio, eso significa que de no corresponder el testimonio rendido en juicio con lo declarado previamente por el testigo bajo la gravedad del juramento, las consecuencias serán de carácter penal. Es decir, si bien en este proceso el señor SANTIAGO ESTEBAN CARRILLO BECERRA no es una de las partes al interior del mismo, si es una persona que tiene un alto interés en recordar su declaración y lo más importante, en verificar que su declaración fue la que realmente se plasmó en los documentos que le colocaron a firmar sin permitirle su lectura según el antes mencionado, porqué de ello depende, tomar acciones en esta etapa primigenia del proceso y evitar que se pueda ver inmerso en una investigación penal por el delito de falso testimonio».

El 14 de marzo, se avocó conocimiento y se corrió traslado, durante el cual la jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual informó que, de acuerdo con el expediente, el 21 de diciembre de 2023, el señor Santiago Esteban Carrillo Becerra rindió declaración jurada, actividad que no fue ordenada por la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional de esa unidad, sino por la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza, que conoció inicialmente el proceso 2515160006818202300264, seguido por acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, hasta el 19 de enero de 2024, data en la que se asignó al primer despacho.

2515160006818202300264, seguido por acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, hasta el 19 de enero de 2024, data en la que se asignó al primer despacho.

Señaló que la diligencia de declaración se adelantó bajo orden y en un momento en el que era liderada por el fiscal pri mero seccional de Cáqueza, motivo por elAcción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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que no es posible determinar si el señor Carrillo Becerra actuó bajo presión e intimidación por parte de los servidores que adelantaron la actividad. Asimismo, agregó que de lo que sí se tiene conocimiento es de que el anotado ha acudido a todos los llamados por parte de la fiscalía y compareció al despacho de la señora fiscal doscientos diecinueve seccional, oportunidad en la que ratificó su calidad de testigo de los hechos e incluso informó que había sido contactad o por la esposa del imputado, quien le comunicó que le conseguiría un abogado para que lo representara, porque él era el indiciado en el proceso.

Aseguró que no tiene conocimiento la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional de que se haya presentado algun a denuncia o queja en contra de los servidores que adelantaron las diligencia s por prácticas inadecuadas en el desarrollo de la declaración. A la vez, expuso que, verificado el formato de la declaración juradaFPJ-15-, se advirtió que se encuentra con firma y huella del señor Carrillo Becerra en cada una de sus hojas y que, por no mediar denuncia o queja que indique un

declaración. A la vez, expuso que, verificado el formato de la declaración juradaFPJ-15-, se advirtió que se encuentra con firma y huella del señor Carrillo Becerra en cada una de sus hojas y que, por no mediar denuncia o queja que indique un posible mal procedimiento, el despacho entiende que se adelantó con observancia de las norma s legales y constitucionales , además de que el anotado se contactó con la titular del despacho, a quien nunca manifestó los inconvenientes presentados con los servidores que le tomaron la declaración.

Manifestó que, el 4 de marzo de 2024, se recibió la solicitud objeto de la demanda, a la que se dio respuesta el día 11 inmediatamente siguiente, en la que, conforme a lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, se le indicó la negativa de acceder a lo solicitado, junto con la motivación correspondiente, sin que, a la fecha, hubiese presentado la insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

Argumentó que no es de recibo que se diga que la respuesta emitida no fue de fondo, pues el derecho de petición no implica la obligación de acceder a lo pedido; que tampoco se transgred en sus derechos, pues la información registrada en la declaración no versa sobre un acontecimiento propio del señor Carrillo Becerra, sino que contiene información sensible sobre una víctima de un delito sexual, del que el mencionado es testigo y, por lo t anto, tiene carácter de reserva, porAcción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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corresponder a la esfera íntima y personal de quien funge como sujeto pasivo en el proceso penal.

Agregó que, en cuanto a la utilización de la declaración jurada de que trata el artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, es cierto que puede ser utilizada en juicio para impugnar la credibilidad del testigo; sin embargo, el artículo 344 de esa norma, señala que el descubrimiento de la prueba se efectúa en la audiencia de formulación de acusación, por solicitud que po drá hacer la defensa al juez, motivo por el que tampoco se está ante la etapa procesal pertinente para tal fin, sin contar con que quien solicita el EPM, EF o ILO no hacer parte del proceso.

Para terminar, resaltó que le resulta extraño que se hagan este tipo de manifestaciones a estas alturas del proceso y en sede de tutela, teniendo en cuenta que es un proceso sensible, en el cual, al parecer, la víctima se encuentra amenazada, hostigada y perseguida, lo que conllevó solicitud de protección para ella y s u núcleo familiar, en atención a lo pedido por su apoderada. Por lo explicado, pidió negar el amparo.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico,

protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces procedan a su amparo, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.

2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglasAcción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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de la legislación adjetiva, que comprenden lo s términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros medios de defensa que o frezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:

existan otros medios de defensa que o frezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que a quella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el a rtículo 86 superior».

4.- Respecto de los casos en los que se alega reserva, la Sala de Casación Penal ha explicado4:

«Adicionalmente, es prudente aclarar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015).

»De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 20 de junio de 2023. Rad. 131029. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.Acción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849).

Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad púb lica ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP109892021, Rad. 118553).

»Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando las peticiones elevadas “al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del

peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación”, el recurso de insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes”.

»Con base en lo anterior, si el impugnante pretende que se le obligue al despacho accionado que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

»En dicho espacio podrá, si así lo desea, exponer a plenitud los argumentos que trae a esta acción, relativos a que el Fiscal accionado no podía invocar la reserva de la información por haber sido levantada en sede de control de garantías, con lo que un pronunciamiento al respecto sería inmiscuirse en la órbita de los funcionarios competentes, siendo que para ello no está dispuesta la tutela…».

Asimismo, ha explicado que5:

«… el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la negativa de la expedición de copias como lo expresó en la impugnación, no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime que cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de insi stencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; norma que fue analizada por la Corte

que se deba conceder la protección invocada, máxime que cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de insi stencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; norma que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 20146, en la que se indicó:

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 7 de marzo de 2023. Rad. 129070. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. 6 A través de la cual la alta Corporación realizó la « revisión de constitucionalidad d el Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Acción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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»(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74

sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. (Negrilla fuera de texto).

»Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: “hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho”7»

4.- Como se anotó en precedencia, el accionante acudió a este diligenciamiento con la finalidad de que el despacho accionado le entregue copia de la declaración que, bajo la gravedad de juramento, hizo, en diciembre de 2023, el señor Santiago Esteban Carrillo Becerra, dentro del proceso pe nal 251516000687202300264, adelantado en contra de Camilo Albeiro Pardo Muñoz, por acceso carnal violento.

Por su parte, la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional, el 11 de marzo de 2024, emitió respuesta en la que le explicó que las declaraciones e inf ormación con las que cuenta el ente acusador en el proceso corresponden a elementos materiales de prueba, evidencia físic a e información legalmente obtenida producto de las

emitió respuesta en la que le explicó que las declaraciones e inf ormación con las que cuenta el ente acusador en el proceso corresponden a elementos materiales de prueba, evidencia físic a e información legalmente obtenida producto de las órdenes a policía judicial y le precisó que los que reposan en sus bases de datos y procesos tiene el carácter de públic os clasificados y públicos reservados, motivo por el que sólo podrá entregarse los que no esté n sometidos a reserva a las personas enunciadas en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, es decir, a los titular es, sus causahabientes o sus representantes legales , a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y a los terceros autorizados por el titular o por la ley. En vista de ello, le

7 CC T119 de 2017.Acción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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contestó que no es posible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que no es parte en el proceso, pues sólo funge como testigo.

En vista de ello, por una parte, para la Sala, no se advierte vulneración de derechos, pues se dio respuesta al requerimiento del actor, en la que se le explicó por qué no es posible hacer entrega del documento solicitado. En lo que se resalta que la tutela no está prevista para cuestionar el contenido de tales comunicaciones, así como tampoco para poner de presente las inconf ormidades en contra de lo allí contenido ; ello, por una parte, porque si el actor estima que debe entregársele tal información, lo que le corresponde es poner de presente lo

comunicaciones, así como tampoco para poner de presente las inconf ormidades en contra de lo allí contenido ; ello, por una parte, porque si el actor estima que debe entregársele tal información, lo que le corresponde es poner de presente lo pertinente ante el despacho accionado con miras a que, si a bien lo tiene, reconsidere lo pertinente , o acudir, como lo ha explicado la jurisprudencia, al recurso de insistencia, mecanismo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 para que se determine si se accede a lo pedido, cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes, escenario en el que podrá exponer los argumentos que ahora expone en este diligenciamiento8.

La tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia adicional con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en otro escenario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos sean ineficaces para la protección que depreca.

Este trámite no puede ser utilizado para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados.

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 20 de junio de 2023. Rad. 131029. M. P. Carlos Roberto Solórzano

superados.

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 20 de junio de 2023. Rad. 131029. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.Acción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal vía es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en la cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de la decisión que se cuestiona, que, para la Sala, no se ofrece como manifiestamente violatoria del ordenamiento constitucional. Tampoco se demostró por qué no es idónea para la salvaguarda de sus prerrogativas.

Por la esp ecial naturaleza de este diligenciamiento, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, como ocurre en este caso, se insiste, en el que el actor cuenta con otros mecanismos para debatir la negativa del despacho accionado.

Para concluir, debe resaltarse que la Sala no puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales , pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos

Para concluir, debe resaltarse que la Sala no puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales , pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjui cio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere9.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Declarar improcedente el amparo pretendido, por el apoderado de Santiago Esteban Carrillo Becerra, en contra de la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional de Bogotá.

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación del 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01.Acción de tutela: 110012204000202400953 00 [085]

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En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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