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TSDJ BOG SP - 110012204000202400964-00-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400964-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110012204000202400964-00 Accionante : Paula Natalia Herrera Fernández Accionados : Dirección Seccional Fiscalía de Bogotá y Fiscalía 401 Seccional. Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 142/2024 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN: La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Paula Natalia Herrera Fernández contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 401 Seccional. II. HECHOS Y PRETENSIONES: 2.1. La demandante informó que el 7 de febrero de 2024 presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó una copia legible y completa de un informe de accidente de tránsito No. A-001576409 que reposa dentro del radicado 110016000023202305836, por hechos investigados en los que figura como víctima. Explicó que el 13 de febrero siguiente la entidad corrió traslado a la Dirección Seccional de Bogotá, sin que a la fecha le hubiesen contestado. 2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la fiscalía que emita una respuesta a su petición. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL110012204000202400964-00 Paula Natalia Herrera Fernández 2

3.1. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que remitió el trámite constitucional por competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El 15 de marzo de 2024 fue admitida la demanda. Se ordenó notificar a la Dirección Seccional de Fiscalías en Bogotá para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. A su vez, se ordenó vincular a la Fiscalía 401 Seccional de la misma ciudad. 3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 401 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, con el fin de que emita pronunciamiento frente a los argumentos de la accionante. Sin embargo, aclaró, no puede interferir en las decisiones judiciales que deben tomar los fiscales, en atención a los principios de autonomía e independencia, dispuestos en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Concluyó que es la Fiscalía 401 Seccional de Bogotá la llamada a contestar la acción de tutela, sumado a que dicha dirección verificó la trazabilidad de la petición mediante el sistema ORFEO y constató que la solicitud fue remitida a tal despacho desde el 19 de febrero de 2024. 3.3. La fiscalía vinculada no se pronunció. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Paula Natalia Herrera Fernández. 4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son

es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Paula Natalia Herrera Fernández. 4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso110012204000202400964-00 Paula Natalia Herrera Fernández

3 abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos. 4.3. Según los hechos expuestos en la demanda, Herrera Fernández solicitó, ante la Fiscalía General de la Nación, mediante su página oficial, copia legible y completa de un informe de accidente de tránsito que reposa dentro del radicado 110016000023202305836. En su momento, identificó que la petición iba encaminada a la Fiscalía 401 Seccional de Bogotá de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias. La fiscalía, al respecto, pese a que fue debidamente notificada de la demanda y, además, se le corrió traslado del escrito de tutela por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, no emitió ningún pronunciamiento; razón por la cual, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se rindieran. La Corte Constitucional enseñó que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene 2 fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de110012204000202400964-00 Paula Natalia Herrera Fernández 4

los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” (Sentencia T 260 de 2019). 4.4. En ese sentido, la demandante tiene derecho a solicitar información al ente fiscal, máxime cuando se trata de un documento que reposa dentro del caso al cual hace parte en calidad de víctima; es decir, en el presente asunto, las solicitudes elevadas por las partes o intervinientes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación penal, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229-. A su vez, dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición (Sentencia C 418 de 2017). Ello se refuerza en que la Corte Constitucional ha reconocido que “el acceso a la información es una garantía procesal que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal” (Sentencia T-064 de 2023). 4.5. En consecuencia, con base en la presunción de veracidad de los hechos, la sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del de postulación de la demandante, y ordenará al fiscal 401 seccional de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a responder de manera clara, congruente y de fondo la petición que la accionante radicó; objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión

esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a responder de manera clara, congruente y de fondo la petición que la accionante radicó; objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE110012204000202400964-00 Paula Natalia Herrera Fernández

5 Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del de postulación de Paula Natalia Herrera Fernández. En consecuencia, ordenar al fiscal 401 seccional de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a responder de manera clara, congruente y de fondo la petición que la demandante elevó; objeto de la tutela. Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA MAGISTRADO JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ MAGISTRADO

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