TSDJ BOG SP - 110012204000202400966 00-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400966 00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202400966 00
Accionante : YEISON ARMANDO LUNA CRUZ Accionado : Juzgado 1 de EPMS de Bogotá
Decisión : Niega
Acta Aprobación No: 141
Bogotá D. C., abril cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por YEISON ARMANDO LUNA CRUZ contra el Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. SOLICITUD DE AMPARO
YEISON ARMANDO LUNA CRUZ acude a la acción de tutela para que se revoque el auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual “se negó la libertad condicional y se ordena la reclusión en centro carcelario dentro de la contestación de un trámite impetrado por el suscripto mediante el cual se ponía a consideración de su señoría si era posible se me otorgara la libertad condicional dadas las condiciones económicas de mis familia mi esposa Geraldine guerrero Rodríguez y mis hijos menores Dereck Nicolás luna guerrero 6 años y Gerónimo Luna guerrero 3años actualmente en la pobreza absoluta y que muchas veces padecen hambre ya que estoy impedido salir
y mis hijos menores Dereck Nicolás luna guerrero 6 años y Gerónimo Luna guerrero 3años actualmente en la pobreza absoluta y que muchas veces padecen hambre ya que estoy impedido salir a trabajar salvo en algunas ocasiones donde la necesidad se hiso urgente y el llanto por el hambre me obligó en unas ocasiones a salir a trabajar honradamente para evitar un perjuicio irremediable dado que los trámites burocráticos de los permisos ponían en alta riesgo de muerte y de desnutrición de mis hijos enfermos y muertos de hambre ya que mi esposa había quedado desempleada puesto que sus puestos no son permanentes si no transitorios.es por ese motivo que solicite el trámite de la libert ad condicional por considerar que no era contrario a la ley, además de contribuir a mi resocialización ya que marginado no soy útil a mis hijos menores y a la sociedad es por ese motivo que solicito se escuchen los testimonios de personas de reconocida honorabilidad las cuales dan fe a mis palabras” (sic).
Refiere que la administración de justicia le “NIEGA EL RECURSO Y SE INTERPONE UN RECURSO DE APELACION EL CUAL ES DECLARADO DESIERTO y se niega a reconocer los derechos a la libertad (sic) condicional por tiem po cumplido para esta prorrogativa ya que llevo más de la 3/5 partes de la pena y no he vuelto a reincidir en conducta punible por el contratarío (sic) me he resociabilitado (sic) a través de mi trabajo y buena conducta como lo certifican personas prestant es de mi contorno el motivo de la revocatoria es porque en la resolución se solicita de manera personal la libertad condicional a través de una petición que debe ser resuelta en el mismo sentido la señora
de mi contorno el motivo de la revocatoria es porque en la resolución se solicita de manera personal la libertad condicional a través de una petición que debe ser resuelta en el mismo sentido la señora juez a través de una resolución en contestación al petitorio suspende la libertad vigilada y ordena reclusión en centro carcelario lo cual no se había pedido dentro del derecho de petición”.
Solicita que “…SE MODIFIQUE EL AUTO QUE SE ME DECLARA PROFUGO YA QUE EN INPEC A TRAVES DE LOS SISTEMAS DE RASTREO P UEDE DAR CUENTA QUE ESTOY EN EL SITIO
DONDE PURGO LA PENA VIGILADA…”Radicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
Accionado: Juzgado 1 de EPMS
Decisión: Niega
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3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que, mediante auto del 17 de agosto de 2022, se le concedió a LUNA CRUZ la pris ión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. No obstante, ante su constante evasión a los compromisos adquiridos, en proveído del 9 de octubre de 2023, se revocó el mecanismo sustitutivo, decisión que quedó en firme el 8 de febrero de 2024.
El 9 de febrero de la presente anualidad, se libró contra el accionante, la orden de captura No. 17.
Indica que, mediante proveído del 18 de enero de 2024, declaró desierto el recurso de
El 9 de febrero de la presente anualidad, se libró contra el accionante, la orden de captura No. 17.
Indica que, mediante proveído del 18 de enero de 2024, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de octubre de 2023 que revocó la prisión domiciliaria, pues vencido el término para presentar sus oposiciones y argumentos para derribar la decisión, no allegó documento alguno y tampoco presentó escrito de reposición contra la decisión que lo declaró desierto.
A su vez, mediante proveído del 18 de enero de 2024, se dispuso no reponer la negativa del subrogado de la libertad condicional.
Ante la insistencia del accionante, en punto a la libertad condicional, el despacho realizó un nuevo pronunciamiento, el 21 de febrero de 2024. Destaca que luego de un análisis jurídico que detalla la indisciplina del sentenciado y ante la firmeza de la revocatoria de la prisión domiciliaria, negó nuevamente las pretensiones, sin embargo, LUNA CRUZ, sin habérsele aún notificado esa decisión, decide allegar un escrito denominado recurso de súplica, ante lo cual la secretaría a cargo de los trámites de este Juzgado, decide no correr los traslados por cuanto dicho recurso no procede contra el proveído.
Señala que, el auto mediante el cual se le negó su libertad condicional fue notificado el pasado 20 de marzo y, contra el mismo puede interponer los recursos de reposición y apelación, en caso de no compartir los argumentos del despacho y no acudir a la acción de tutela.
De otra parte, ha decidido de manera diligente los asuntos puestos a su consideración,
apelación, en caso de no compartir los argumentos del despacho y no acudir a la acción de tutela.
De otra parte, ha decidido de manera diligente los asuntos puestos a su consideración, para lo cual anexa el link de acceso al expediente. Destaca que, “contrario a lo aducido en el escrito de tutela por el demandante, quien se atribuye un excelente comportamiento y acatamiento de las normas, es que la indisciplina del sentenciado persiste de manera sistemática e indiscriminada, pues como se dijo, siguen ingresando múltiples reportes de trasgresiones entre ellos, los contenidos en los oficios 2023EE0249890, 2023EE02569 07, 2023EE0252339, 2023EE0247183,
2023EE0243684, 2023EE0254449, 2024EE0002570, 2024EE0005227, 2024EE0001169,
2024EE0014878, 2024EE0009957, 2024EE023122 y 2024EE0006970. 2024EE0002570,
2024EE0025628, allegados por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario VirtualCERVI”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
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4.2. La acción de tutela
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4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas
La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:
“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.
En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:
“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1 IbídemRadicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
- Violación directa de la Constitución…”2.
En estos eventos, de manera excepcional, procede el amparo constitucional.
4.4. Caso concreto
Del escrito farragoso escrito de tutela, se logra extraer que el accionante se encuentra en desacuerdo con las decisiones mediante las cuales se le revocó la p risión domiciliaria y se le negó la libertad condicional.
Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.
En casos como el presente la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo d e esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 14 de agosto de 2023, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional a YEISON ARMANDO LUNA CRUZ, teniendo en cuenta que “…no se observa que YEISON ARMANDO LUNA CRUZ hubiere aportado, como era su deber, la documentación constitutiva del factor de procedibilidad de que trata el artículo 471 de la Ley Instrumental Penal, esto
que YEISON ARMANDO LUNA CRUZ hubiere aportado, como era su deber, la documentación constitutiva del factor de procedibilidad de que trata el artículo 471 de la Ley Instrumental Penal, esto es, la resolución favorable expedida por el Consejo de disciplina, la cartilla biográfica actualizada y los certificados de calificación de conducta
Así pues, al no verse satisfecho el presupuesto en mención resulta imposible efectuar el estudio de las demás exigencias consagradas en el artículo 64 del Estatuto Represor. (…) En ese orden de ideas, no se concederá a YEISON ARMANDO LUNA CRUZ el subrogado penal en comento; empero en virtud del principio de eficacia que rige la Administración de Justicia, se solicitará a las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” que, en el improrrogable término de tres (3) días, alleguen la documentación exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, junto a la cartilla biográfica actualizada y los certificados de calificación de conducta…”.
El 9 de octubre de esa anualidad, le revocó la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que: “...Lo que claramente evidencia que los reportes alle gados conforme: Oficio 90272 -CERVIARVIE-2023EE0076335 de 30 de abril de 2023; Oficio 90272 - CERVI – ARVIE. 2023EE0101125 de 31 de mayo de 2023; Oficio 90272 - CERVI - ARVIE / 2023EE0118583 de 26 de junio de 2023; Oficio
2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
2 Sentencia T-125/12Radicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
Accionado: Juzgado 1 de EPMS
Decisión: Niega
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90272-CERVI-ARVIE 2023EE0130629 de 16 de julio de 2023 y Oficio 9027 - CERVI – ARVIE. 2023EE0154742 de 18 de agosto de 2023, no son un hecho aislado, sino que por el contrario obedecen a un sistemático y reiterativo incumplimiento a esa simple obligación, que refleja el comportamiento desobligante de el condenado para con el sustituto, y su burla total y falta de seriedad frente a los compromisos propios a los beneficios como el para entonces otorgado, lo que obliga a la Judicatura a adoptar aquella decisión más drástica a sus intereses y d ada la multiplicidad de transgresiones reportadas que sobrepasan los 90 dias, se procederá a descontarse los mismos de la pena impuesta.
De modo que, el comportamiento asumido por YEISON ARMANDO LUNA CRUZ dejó al descubierto la conducta deliberada e irre sponsable al salir del domicilio en reiteradas oportunidades sin autorización, en la medida que debió detenerse a pensar que era su obligación solicitar el respectivo aval y acatar con rigurosidad las obligaciones que asumió, so pena de verse enfrentado a la revocatoria de la medida sustitutiva, empero, se insiste, no cumplió con el beneficio otorgado por la judicatura y no le interesó someterse al imperio de la ley.
revocatoria de la medida sustitutiva, empero, se insiste, no cumplió con el beneficio otorgado por la judicatura y no le interesó someterse al imperio de la ley.
Por carencia actual del objeto esta agencia judicial no correrá traslado del artículo 47 7 del C.P.P., respecto a los Oficios de reporte allegados posteriormente a los Oficio 90272 -CERVIARVIE2023EE0076335 de 30 de abril de 2023; Oficio 90272 - CERVI – ARVIE. 2023EE0101125 de 31 de mayo de 2023; Oficio 90272 - CERVI - ARVIE / 2023EE0118583 de 26 de junio de 2023; Oficio 90272-CERVI-ARVIE 2023EE0130629 de 16 de julio de 2023 y Oficio 9027 - CERVI – ARVIE. 2023EE0154742 de 18 de agosto de 2023 y suscritos por el operador CERVI-ARVIE a través del cual informó de las transgresiones presentadas por el condenado YEISON ARMANDO LUNA CRUZ, toda vez que estos datan de otros eventuales incumplimientos, los cuales son suficientes para determinar el incumplimiento de las obligaciones de él condenado…”.
El 18 de enero de 2024, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por LUNA CRUZ contra el auto mediante el cual le fue revocada la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que “…la providencia del 9 de octubre de 2023 mediante la cual esta agencia judicial revocó la prisión domiciliaria con que fue agraciado YEISON ARMANDO LUNA CRUZ, le fue notificada de manera personal el 20 de octubre de 2023, mediante correo institucional enviado el 25
judicial revocó la prisión domiciliaria con que fue agraciado YEISON ARMANDO LUNA CRUZ, le fue notificada de manera personal el 20 de octubre de 2023, mediante correo institucional enviado el 25 de octubre de 2023 al representante del Ministerio Público y por estado del 26 de octubre de 2023.
En el acto de notificación YEISON ARMANDO LUNA CRUZ manifestó que apelada la decisión (…).
De conformidad con las normas en cita, el plazo para sustentar el recurso de apelación comprendió los días vier nes 27, lunes 30, martes 31 de octubre, miércoles 1 y jueves 2 de noviembre de 2023, pues como se indicó, el sentenciado el 20 de octubre de 2023 expuso que recurría en apelación la providencia en comento.
Como puede apreciarse, el término para sustentar el medio impugnatorio venció el jueves 2 de noviembre de 2023 a las 5:00 de la tarde. Sin embargo, y pese a que la Secretaría 1° extendió el plazo hasta el 3 de noviembre de 2023 e indicó que el penado presentó escrito de sustentación, ello no ocurrió. (…) En efecto, luego de revisar las diligencias, el Juzgado advirtió que LUNA CRUZ no presentó escrito por el que diera sustento a la alzada. De manera que, al haber fenecido el plazo con que contaba para ello, y no haber procedido de conformidad, lo que se impone es declararlo desierto…” Determinación contra la cual procedía el recurso de reposición.
En esa misma fecha, dispuso no reponer la decisión mediante la cual le negó la libertad
ello, y no haber procedido de conformidad, lo que se impone es declararlo desierto…” Determinación contra la cual procedía el recurso de reposición.
En esa misma fecha, dispuso no reponer la decisión mediante la cual le negó la libertad condicional, con fundamento en que “…para el estudio del subrogado en comento por parte del legislador, se consagró en el artículo 471 del C.P.P. la exigencia de unos presupuestos previos como la expedición de Resolución Favorable o Desfavorable emitida por el Consejo de Disciplina del establecimiento a cuyo cargó se encuent ra la persona privada de la libertad, la cartilla biográfica actualizada y los certificados de calificación de conducta, pues a través de estos documentos se ofrece mayores elementos de juicio al operador judicial para establecer cuál ha sido el comportami ento y conducta del fulminado al interior del reclusorio y en cautiverio domiciliario. De allí que al no contar con los mismos, era inocuo su estudio.Radicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
Accionado: Juzgado 1 de EPMS
Decisión: Niega
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Ahora, debe entenderse que la decisión recurrida es netamente provisional o temporal, pues en el momento mismo en que se alleguen tales documentos que resultan ser presupuestos de procesabilidad, por el Juzgado se procede de inmediato a adoptar una determinación de fondo, la cual se le notificará personalmente en su sitio de reclusión por parte de funcionarios adscritos al Centro de Servicios Administrativos.
Es más, en la actualidad el sentenciado perfectamente puede iniciar la gestión pertinente ante el reclusorio a través de los canales virtuales habilitados para obtener el envío a este Despacho judicial
Servicios Administrativos.
Es más, en la actualidad el sentenciado perfectamente puede iniciar la gestión pertinente ante el reclusorio a través de los canales virtuales habilitados para obtener el envío a este Despacho judicial de los documentos que no reposan en las diligencias necesarios para el análisis del subrogado, no siendo de recibo que por el hecho de estar en prisión domicilia, LUNA CRUZ no pueda acudir directamente en procura de sus intereses. En todo caso, el Juzgad o requirió la expedición del oficio al director del COMEB La Picota, y una vez se reciba respuesta, se adoptará nueva decisión de fondo, de modo que si los sujetos procesales no están de acuerdo con los argumentos allí esgrimidos, puedan interponer los recursos de ley -reposición y apelacióndentro de los tres (3) días siguientes a la notificación…”. |
El 14 de febrero de esta anualidad, este Tribunal en fallo de tutela le ordenó al “…Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB – La Picota que, en un lapso no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, DÉ RESPUESTA al requerimiento realizado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en auto del 14 de agosto de 2023 y remita lo solicitado por la autoridad judicial…”.
El pasado 21 de febrero, el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le negó nuevamente la libertad condicional al actor, teniendo en cuenta que,
“…En punto de la comprobación de l arraigo familiar y/o social, se tiene que el condenado fue agraciado con la prisión domiciliaria, y la disfrutaba en el inmueble
que,
“…En punto de la comprobación de l arraigo familiar y/o social, se tiene que el condenado fue agraciado con la prisión domiciliaria, y la disfrutaba en el inmueble ubicado en la «carrera 7 A número 53 – 16 Sur de Bogotá D.C.». Sin embargo, sobre el desempeño del procesado durante el cauti verio tenemos que, el CERVI del INPEC reportó incumplimiento de la medida sustitutiva por salir de la zona de inclusión o zona autorizada en innumerables ocasiones que persisten a la fecha, lo que conllevó a que en auto del 9 de octubre de 2023 esta agenci a judicial revocara la prisión domiciliaria, decisión que quedó en firme el 8 de febrero de 2024, luego que no se recurriera el auto del 18 de enero de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el penado contra la revocatoria en comento.
Y es que la indisciplina del sentenciado persiste de manera sistemática e indiscriminada, pues como se dijo, siguen ingresando reportes de trasgresión, entre ellos, los contenidos en los oficios 2023EE0249890, 2023EE0256907,
2023EE0252339, 2023EE024 7183, 2023EE0243684, 2023EE0254449,
2024EE0002570, 2024EE0005227, 2024EE0001169, 2024EE0014878,
2024EE0009957, 2024EE023122 y 2024EE0006970. (…) Consecuencia inmediata de lo anterior, es estimar que LUNA CRUZ no cumplió estrictamente su obligación de permanecer en el domicilio y no salir del mismo, cuando
2024EE0009957, 2024EE023122 y 2024EE0006970. (…) Consecuencia inmediata de lo anterior, es estimar que LUNA CRUZ no cumplió estrictamente su obligación de permanecer en el domicilio y no salir del mismo, cuando no cuenta con autorización de la autoridad penitenciaria o judicial para ninguna de sus salidas, y ha faltado con su obligación de mantener el mecanismo de vigilancia electrónica en óptimas condicione s. Se recalca que para el Juzgado en el presente asunto no se satisface el requisito relacionado con el adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, que permita suponer fundadamente que por ahora no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, específicamente, en lo que tiene que ver con el comportamiento del condenado durante el cumplimiento de la pena en su residencia, pues no puede perderse de vista que el penado no ha cumplido a cabalidad con la obligación primordial consagrada en el artículo 38B del Estatuto Represor.
Lo expuesto queda totalmente demostrado el mal comportamiento que ha observado el aquí condenado durante el tratamiento penitenciario, pues recuérdese que la prisión domiciliaria no lleva aparejada una «libertad parcial» o una desvinculación de la pena,Radicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
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por el contrario implica que el procesado continúa en estado de privación de la libertad, ya no en un establecimiento penitenciario sino en su residencia, y por ende, sometido
Decisión: Niega
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por el contrario implica que el procesado continúa en estado de privación de la libertad, ya no en un establecimiento penitenciario sino en su residencia, y por ende, sometido a las reglas de la penitenciaría y a los c ompromisos adquiridos con la Administración de Justicia…”.
En las providencias se explican las razones por las cuales la autoridad accionada consideró que procedía la revocatoria de la prisión domiciliaria y la no procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria. De igual manera, ha resuelto los recursos propuestos.
La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
“...Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las pet iciones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente...” 3
Valga recordar que la tutela no es un recurso adicional para propiciar la revisión o discusión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Valga recordar que la tutela no es un recurso adicional para propiciar la revisión o discusión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
La vía de hecho, como situación excepcional para que proceda la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados en el marco de sus competencias expusieron las razones en las que sustentaba sus determinaciones.
Finalmente, debe indicarse que contra el auto del pasado 11 de febrero, proceden los recursos de ley.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos funda mentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por YEISON ARMANDO LUNA CRUZ contra el Juzgado 1ro. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018Radicación: 110012204000202400966 00
Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
Accionado: Juzgado 1 de EPMS
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Accionante: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ
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Tercero. En caso que esta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRÁIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado