TSDJ BOG SP - 110012204000202400968 00-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202400968 00-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García
Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Improcedente
Acta No.: 037
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por MARÍA ESTHER DÍAZ GARCÍA, en contra de la FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTISÉIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La parte accionante solicitó que, se ordene al despacho fiscal accionado resolver la solicitud de preclusión del 30 de enero de 2024.
Adveró que, realizó la petición arriba aludida, en tanto el padre de su hijo requirió el desarchivo de la denuncia realizada en su contra (no especificó el proceso al que se refiere).
Aunado a lo anterior, sostuvo que, pretende evitar un perjuicio irremediable, puesto que el ente acusador debe asegurar más allá de toda duda razonable la existencia de la presunta conducta delictiva.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García
irremediable, puesto que el ente acusador debe asegurar más allá de toda duda razonable la existencia de la presunta conducta delictiva.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 2 de 11
Así las cosas, afirmó que, el órgano instructor no puede adelantar la actuación por el capricho del apoderado judicial del progenitor de su descendiente, pues ello vulnera sus derechos fundamentales, dado que se trata de una falsa denuncia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 15 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por MARÍA ESTHER DÍAZ GARCÍA, en contra de la FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTISÉIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
De otra parte, se negó la medida provisional deprecada por la quejosa, al no evidenciarse la urgencia y necesidad para adoptar una determinación en ese momento.
3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, corrió traslado de la acción de tutela al despacho fiscal accionado, para que emita el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que
accionado, para que emita el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En suma , solicit ó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.3 La FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTISÉIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ, manifestó que, el 15 de110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 3 de 11
marzo de 2024, contestó la solicitud de preclusión elevada por la apoderada judicial de la accionante.
Así las cosas, aseveró que, se presenta una carencia actual objeto por hecho superado, puesto que la vulneración alegada por la actora cesó con la respuesta otorgada.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requi sitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 4 de 11
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igu al sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igu al sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, MARÍA ESTHER DÍAZ GARCÍA, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisión de la FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTISÉIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ de resolver la solicitud de preclusión del 30 de enero de 2024.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 5 de 11
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los
Página 5 de 11
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTISÉIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que tiene a su cargo la indagación que se sigue en contra de la libelista y que, conforme a la demanda tutelar, presuntamente trasgredió los derechos fundamentales de la quejosa, al no resolver la solicitud de preclusión elevada por la actora el 30 de enero de 2024.
Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 6 de 11
la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante presentó la acción de tutela el 14 de marzo de 2024, es decir, menos de dos meses después de que presentará la petición objeto de reproche -30 de enero de 2024-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas debe n hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
irremediable. En otras palabras, las personas debe n hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía prefere nte o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de
2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 7 de 11
defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso, la actora acude a la acción constitucional con el propósito de que la FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTISÉIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ, resuelva la solicitud de preclusión elevada por la actora el 30 de enero de 2024.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, MARÍA
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ, resuelva la solicitud de preclusión elevada por la actora el 30 de enero de 2024.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, MARÍA ESTHER DÍAZ GARCÍA, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada, responder la solicitud presentada.
En suma, en el caso concreto, se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que , se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia
4 Ibídem.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 8 de 11
actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante
actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocad os es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de i njusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan
no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de i njusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sen tencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por
omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 9 de 11
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, co n el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, la accionante informó que, el 30 de enero de 2024, requirió a la FISCALÍA DOSCIENTOS VEINTISÉIS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ, precluir la indagación adelantada en su contra.
Al respecto, el despacho fiscal accionado, informó que, el 15
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ, precluir la indagación adelantada en su contra.
Al respecto, el despacho fiscal accionado, informó que, el 15 de marzo de 2024, contestó la petición elevada por la promotora y anexó el oficio en el que dio la respuesta correspondiente.
Dicho documento está dirigido a Katherine Gómez Agudelos y MARÍA ESTHER DIAZ GARCÍA; en tal legajo la fiscal de mandada no accedió al requerimiento de la libelista, puesto que en el expediente obran suficientes elementos materiales probatorios para solicitar audiencia de formulación de imputación, diligencia que ha sido requerida en varias ocasiones, empero, no se ha podido celebrar ante la inasistencia de la actora y su abogada.
Además, aclaró que, inicialmente no contestó la misiva objeto de reproche, por cuanto consideró que no se daban los condiciones para acceder a la misma, por lo qu e, solicitó la realización de la comunicación de cargos.
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 10 de 11
Ahora, aun cuando el correo aportado por la actora en la demanda tuitiva está mal escrito, pues indicó que su dirección electrónica es “ mester.diaz.garcia@gmail.com”, en conversación telefónica sostenida con el auxiliar del despacho sustanciador, la promotora aclaró que el acertado corresponde a
electrónica es “ mester.diaz.garcia@gmail.com”, en conversación telefónica sostenida con el auxiliar del despacho sustanciador, la promotora aclaró que el acertado corresponde a mesther.diaz.garcia@gmail.com, buzón al que se redireccionó la respuesta arrimada por la delegada fiscal
De ahí que, a pesar de que, al momento de interponer la demanda constitucional, no se había dado respuesta a la solicitud efectuada por la libelista , la vulneración de la prerrogat iva fundamental de MARÍA ESTHER DÍAZ GARCÍA, se solucionó con ocasión de la acción de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, el requerimiento fue atendido previo al fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por MARÍA ESTHER DÍAZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.066.616, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202400968 00
Accionante: María Esther Díaz García Accionado: Fiscalía Doscientos Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales
Página 11 de 11
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado