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TSDJ BOG SP - 110012204000202400979 00-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400979 00-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110012204000202400979 00 [086]

Demandantes : Ángela Yesenia Patiño Gantiva

Carlos Eduardo Vanegas Bríñez Demandado : Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Derecho : Debido proceso Decisión : Declara improcedente Aprobado : Acta número 036

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada, por el apoderado de Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Bríñez, en contra de los juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Décimo Penal del C ircuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental a l debido proceso, entre otros.

Hechos y antecedentes

El apoderado de los demandantes acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas, dentro del proceso 11001600000057201500107, el 18 de octubre de 2023 y el 15 de febrero de 2024, por los juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la s que negaron, a los mencionados, una solicitud de cancelación de orden de captura emitida en

Penal Municipal con Función de Conocimiento y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la s que negaron, a los mencionados, una solicitud de cancelación de orden de captura emitida en su contra y se les permita estar en libertad hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva su situación jurídica.Radicación: 110012204000202400979 00 [086]

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Luego de poner de presente las actuaciones surtidas, refirió que, el 7 de noviembre de 2019, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, oportunidad en la que se adelantó el trámite de individualización de la pena y, según señaló, el juzgado de conocimiento negó una solicitud de la representación de las víctimas tendiente a que se ordenara la captura de Patiño Gantiva y Vanegas Briñez, por no estimarlo necesario.

Advirtió que, el 19 de diciembre de 2019, se dio lectura a l a sentencia de primera instancia, fecha en la que se varió la orden de no detención y se ordenó la captura de los anotados, en decisión que fue confirmada por la Sala Penal de esta corporación.

Indicó que, la señora Patiño Gantiva cuenta con orden de capt ura vigente, la cual no se ha materializado y que el señor Vanegas Bríñez está privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2023 y que, actualmente, el proceso está en la Corte Suprema de Justicia, corporación que admitió la demanda de casación.

cual no se ha materializado y que el señor Vanegas Bríñez está privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2023 y que, actualmente, el proceso está en la Corte Suprema de Justicia, corporación que admitió la demanda de casación.

Expuso que, el 10 de octubre de 2023, se presentó, ante el juzgado de conocimiento, petición de libertad, por considerar que se vulneran los principios de congruencia, pro homine y pro libertate, que, en su criterio, de acuerdo con la postura de la Corte Constitu cional y de la Corte Suprema de Justicia, les resultaban favorables sobre lo innecesario de la privación de la libertad con el anuncio del sentido del fallo, aunado a que el fallador, en la última diligencia determinó, de manera expresa, que no era necesar ia la aprehensión de los procesados y, sin embargo, para la lectura de la sentencia, varió radicalmente su postura y ordenó la captura para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, creando una total inseguridad jurídica.

Anotó que, el 18 de octubr e de 2023, se negó lo pedido, en determinación que fue objeto de apelación y que, el 15 de febrero de 2024, fue confirmadaRadicación: 110012204000202400979 00 [086]

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por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Decisiones que cuestiona, por considerar que incurrie ron en una vía

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por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Decisiones que cuestiona, por considerar que incurrie ron en una vía de hecho, por desatender el precedente jurisprudencial sobre el principio de congruencia y seguridad jurídica y por violación directa de la Constitución.

Luego de exponer por qué, en su consideración, se reúnen los requisitos de procedibilidad del amparo, señaló que se transgredieron sus derechos, dentro del proceso penal, con la variación que hubo entre el anuncio del sentido del fallo y la emisión de éste, lo que conllevó la privación de la libertad de uno de ellos y que otro cuente con orden de captura vigente.

Manifestó que, en la decisión de primera instancia, el juzgado desacertó al indicar que no se pronunció sobre la necesidad de librar órdenes de captura, puesto que, revisada la audiencia del sentido del fallo y de individualización de pena y sentencia del 7 de noviembre de 2019, ello sí ocurrió y se motivó por qué no resultaba necesario, en respuesta a lo requerido por las víctimas.

Sobre la determinación de segunda instancia, argumentó que sólo comparte que las órdenes de captura sí fueron ordenas en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria, apartándose de todo lo demás, puesto que se insistió en que, en el anuncio del sentido del fallo, no se efectuó pronunciamiento sobre la procedencia de la privación de la libertad y que, por ende, no hubo vulneración del principio de congruencia.

En vista de lo anterior, consideró que tales providencias desconocen el

efectuó pronunciamiento sobre la procedencia de la privación de la libertad y que, por ende, no hubo vulneración del principio de congruencia.

En vista de lo anterior, consideró que tales providencias desconocen el principio de congruencia que debía existir entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura de éste, así com o el marco jurisprudencial sobre la no necesidad de ordenar la detención cuando existió una motivación suficiente que justificó por qué no había necesidad de ello. Lo anterior, comoquiera que la Corte Constitucional, en sentencia T -082 de 2023, expuso que , por el carácter inescindible del anuncio del sentido del fallo y la emisión de la sentencia escrita, tales momentos deben regirse por los principios deRadicación: 110012204000202400979 00 [086]

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congruencia y consonancia y deben ser coincidentes y, por encontrar, en el caso allí estudiado, que la autoridad judicial modificó la decisión sobre la libertad del actor entre tales oportunidades, ordenó revocar los fallos de instancia y amparó los derechos del peticionario para que se emitiera un fallo que guardara congruencia con el sentido de la decisió n, a la vez que dispuso dejar en libertad al actor, mientras se surtía el recurso de apelación respectivo.

Adicionalmente, entre otras consideraciones, alegó que tales estadios procesales deben ser coincidentes e inescindibles, lo que no ocurrió en el caso de los accionantes, pues, reiteró, no se mantuvo congruencia entre el

respectivo.

Adicionalmente, entre otras consideraciones, alegó que tales estadios procesales deben ser coincidentes e inescindibles, lo que no ocurrió en el caso de los accionantes, pues, reiteró, no se mantuvo congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia de primera instancia, sobre la necesidad de la privación de la libertad; que esta última no estaba supeditada exclusivamente a la procedencia de beneficios penales, sino a la necesidad de la aprehensión; que el juez, en el sentido del fallo, no encontró razones para mantenerlos privados de la libertad, por no haber observado actitudes evasivas en el proceso; y, que, por lo tanto, lo anterior debió mante nerse en la sentencia condenatoria.

El 15 de marzo se avocó conocimiento y se corrió traslado.

El señor juez tercero penal municipal con función de conocimiento de Bogotá dio cuenta sobre la actuación e informó que, el 19 de diciembre de 2019, se emitió fallo condenatorio en contra de Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Bríñez, por transferencia no consentida de activos agravada y daño informático, a quienes condenó, a 233 meses de prisión y multa de 1 .876,33 salarios mínimos legales m ensuales vigentes y 213 meses de prisión y multa de 1.726,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a la vez que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en determinación que, el 3 de julio de 2020, fue confirmada por este Tribunal. Asimismo, aportó copia

vigentes, respectivamente, a la vez que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en determinación que, el 3 de julio de 2020, fue confirmada por este Tribunal. Asimismo, aportó copia de las decisiones mediante las que se negó la libertad a los mencionados.Radicación: 110012204000202400979 00 [086]

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Por su parte, el señor juez décimo penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá estimó que los tu telantes pretender hacer uso de este diligenciamiento constitucional como una tercera instancia, bajo el cariz de la vulneración al debido proceso, por inaplicación del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T -082 de 2023, relacionado con el principio de congruencia entre la enunciación del sentido del fallo y la emisión de la sentencia, respecto de la privación de la libertad del procesado, en aplicación al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal . En lo que resaltó que, como se indicó en la decisión del 15 de febrero de 2024, que no es posible aplicar los postulados de dicha sentencia al caso en concreto, pues la transgresión al principio de congruencia se dio en esa oportunidad, porque el juez de conocimiento, cuando enunció el sentido del fallo, no consideró necesario, en forma expresa, privar de la libertad al acusado; no obstante, en la sentencia varió su postura inicial y, en su lugar, ordenó su captura

el juez de conocimiento, cuando enunció el sentido del fallo, no consideró necesario, en forma expresa, privar de la libertad al acusado; no obstante, en la sentencia varió su postura inicial y, en su lugar, ordenó su captura inmediata, hipótesis fáctica que no se dio en la actuación objeto de este trámite, pues el juzgado no efectuó pronunciamiento alguno en punto a determinar la procedencia de la privación de la libertad de los acusados, por virtud del artículo 450 citado.

Argumentó que, si bien, para el anuncio del sentido del fallo emitido el 7 de noviembre de 2019, el precedente jurisprudencial del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no favorecía a los procesados, lo cierto es que, si quisieran aplicarse por favorabilid ad retroactiva los nuevos pronunciamientos citados, en nada los beneficiaría por cuanto la congruencia se predica entre el anuncio del sentido del fallo, cuando expresamente se anuncia que no se privará de la libertad al acusado en caso de que proceda, lo que vincula al funcionario para que, en la sentencia, mantenga la misma postura, pero, de no hacerse tal manifestación expresa, no se le veda para que, al leer la sentencia, ordene la captura y privación deRadicación: 110012204000202400979 00 [086]

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la libertad, siempre y cuando no concurra la conc esión de subrogados o

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la libertad, siempre y cuando no concurra la conc esión de subrogados o sustitutos penal.

Para terminar, estimó que no se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo y pidió declarar la improcedencia de éste.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dis pone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.

2.- No se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad referidos y, por contera, la acción impetrada no prosperará.

Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones y según se trate de sentencias o autos, por virtud de las presunciones de acierto, legalidad, verdad y justicia con que se hallan investidas; sin embargo, excepcionalmente, puede haber lugar a ella, en eventos en que se configure una vía de hecho , siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en la jurisprudencia1:

investidas; sin embargo, excepcionalmente, puede haber lugar a ella, en eventos en que se configure una vía de hecho , siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en la jurisprudencia1:

«(…) Las causales de procedibilidad de la acción de tu tela en estos casos han sido reunidas en dos grupos 2: Las denominadas ‘ generales’

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. y T-350 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202400979 00 [086]

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o ‘ requisitos de procedibilidad ’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denomi nadas ‘ especiales’, ‘ específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.

»Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordina riosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordina riosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado 4. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 5. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte act ora6. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. (f) Que no se trate de sentencias de tutela…

»Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de lo s derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C -590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico 8; (ii) defecto procedimental 9; (iii) defecto fá ctico10; (iv) defecto material y sustantivo 11; (v) error

3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

defecto fá ctico10; (iv) defecto material y sustantivo 11; (v) error

3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-329 de 1996. M. P. José Gregorio Hernández; y T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; entre otras. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Defecto orgánico: «se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello». 9 Defecto procedimental: «Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 10 Defecto fáctico: «Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 11 Defecto material y sustantivo: «Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales… o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».Radicación: 110012204000202400979 00 [086]

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inducido12; (vi) decisión sin motivación 13; (vii) desconocimiento del precedente14; (viii) violación directa de la Constitución…

»Ahora bien, la Sala resalta que según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos son, entre otros, aquellos en los cuales las normas jurídicas le han asignado a una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión…».

3. De las expresiones del libelo se infiere que la s pretensiones están encaminadas a q ue se deje sin efectos los autos proferidos, el 18 de octubre de 2023 y el 15 de febrero de 2023, por los juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante los que se negó, a los accionantes, una solicitud de cancelación de orden de captura emitida en su contra y de que se les permita estar en libertad hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva su situación jurídica, con fundamento en lo previsto en la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional.

En principio, debe advertirse, sobre los requisitos genera les de procedencia del amparo, que el debate planteado es de relevancia constitucional, pues, a juicio del apoderado de los demandantes , la decisión cuestionada atenta

En principio, debe advertirse, sobre los requisitos genera les de procedencia del amparo, que el debate planteado es de relevancia constitucional, pues, a juicio del apoderado de los demandantes , la decisión cuestionada atenta contra su derecho al debido proceso; aquél los no cuentan con otros medios de defensa jud icial en contra de lo resuelto , comoquiera que la providencia debatida es un auto de segunda instancia en contra del que no proceden recursos; se acudió oportunamente a este diligenciamiento , pues dicho proveído data del 15 de febrero de 2024 ; se identific aron los hechos que, en criterio del accionante, transgreden tales garantías; y, además, no se dirige la

12 Error inducido: «Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 13 Decisión sin motivación: «Implica el incumplimiento de los servido res judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 14 Desconocimiento del precedente: «Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conteni do constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».Radicación: 110012204000202400979 00 [086]

Demandantes: Ángela Yesenia Patiño Gantiva y otro

Demandado: Juzgado Décimo Penal del Circuito con

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».Radicación: 110012204000202400979 00 [086]

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demanda en contra de un fallo de tutela. No obstante, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, no se observa su configuración.

Verificadas las determinaciones objetadas, se encuentra que , en ésta s, los accionados despacharon desfavorablemente lo pedido, tras analizar que, en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, el juez de conocimiento no se pronunció sobre la necesidad de libr ar orden de captura en contra de los procesados y, por lo tanto, que no existió la transgresión del principio de congruencia alegada.

El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, además de que , en el anuncio del sentido del fallo, el entonces titular no se pronunció sobre la privación de la libertad, en la siguiente sesión, con ocasión de una solicitud de la víctima de dar aplicabilidad al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, explicó que no lo había he cho por no estimarlo necesario, sin que, en ningún momento, se manifestara sobre la emisión de las órdenes de captura o que ello tendría lugar cuando la sentencia estuviese en firme.

Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito , para resolver lo ped ido, explicó que la Sala de Casación Penal, en sentencias con radicados 122718 y 126067, ha explicado que el hecho de que no se disponga la orden de captura

Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito , para resolver lo ped ido, explicó que la Sala de Casación Penal, en sentencias con radicados 122718 y 126067, ha explicado que el hecho de que no se disponga la orden de captura de manera inmediata en momento de enunciarse el sentido del fallo no impide que se emita en la sent encia. Asimismo, señaló que, en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo , no se emitió pronunciamiento alguno sobre la libertad de los procesados y que, si bien el juzgado fallador hizo mención del artículo 450 del Código de Procedimiento Pen al, ello no obedeció a la argumentación para soportar la necesidad de la privación de la libertad, sino, una vez corrido el traslado a las partes del artículo 447 de ese estatuto, con ocasión de una solicitud de la representación de las víctimas, en lo que precisó que el juez indicó que si no se pronunció respecto de los supuestos normativos relacionados en dicha norma fue porque no consideróRadicación: 110012204000202400979 00 [086]

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necesario hacer alusión sobre ello en ese momento y no, como lo interpretó el impugnante, porque la privación de la libertad no era necesaria. En consecuencia, determinó que el juzgado de primer grado, en el anuncio del sentido del fallo, no adujo que no era necesaria la privación de la libertad ni indicó el momento en el que los procesados sería privados de ésta, así c omo

consecuencia, determinó que el juzgado de primer grado, en el anuncio del sentido del fallo, no adujo que no era necesaria la privación de la libertad ni indicó el momento en el que los procesados sería privados de ésta, así c omo tampoco prometió que continuarían en libertad hasta que la sentencia cobrara ejecutoria y, por lo tanto, en la emisión de la sentencia, dispuso su captura, sin que se predicara que los postulados de la sentencia T -082 de 2023 les resultaran aplicables, pues en el caso allí estudiado el juez cuando enunció el sentido del fallo no consideró necesario, en forma expresa, privar de la libertad al acusado, pero en la sentencia varió su postura y ordenó su captura, situación que no se dio en el caso de los señ ores Patiño Gantiva y Vanegas Bríñez, pues el juzgado, en dicha oportunidad no emitió pronunciamiento sobre ello y, por lo tanto, no vulneró sus derechos, dado que estaba facultado para emitir la orden de aprehensión.

En vista de lo anterior , se advierte que en las decisiones objeto de controversia se dieron explicaciones de por qué no era viable acceder a lo deprecado, como se expuso, de modo que, en ese contexto y con base en los antecedentes descritos, ell o no obedeció al capricho de la s autoridades judiciales demandadas o a una actuación arbitraria, máxime cuando, verificada la audiencia adelantada el 7 de noviembre de 2019 15, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, como lo refirieron los despachos accionados, tras emitir sentido del fallo de carácter condenatorio, no hizo pronunciamiento sobre la procedencia de la privación

Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, como lo refirieron los despachos accionados, tras emitir sentido del fallo de carácter condenatorio, no hizo pronunciamiento sobre la procedencia de la privación de la libertad de los accionantes e inmediatamente corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que, ante una solicitud del representante de las víctimas relacionado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, tendiente a que se emitiera

15 Registro audiovisual de la primera sesión de la audiencia del 7 de noviembre de 2019, contenido en el archivo AudioSentidoFallo-44711001600005720150010700_110014009003_01_20191107 de la carpeta AudiosProcesoPenal de la carpeta 007Respuestas del expediente digital.Radicación: 110012204000202400979 00 [086]

Demandantes: Ángela Yesenia Patiño Gantiva y otro Demandado: Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Página 11 de 12

órdenes de encarcelamiento, en la segunda sesión de esa diligencia 16, explicó por qué no consideró ne cesario emitir pronunciamiento sobre tales supuestos normativos y acerca de la emisión de la orden de aprehensión, no, como parece entenderlo el apoderado de los tutelantes, sobre la procedencia de la restricción de la libertad.

Aunado a ello, debe adver tirse que tampoco se estima que se vulnere el principio de congruencia con la falta de pronunciamiento sobre el particular en el anuncio del sentido del fallo, pues, como lo ha explicado la Sala de

Aunado a ello, debe adver tirse que tampoco se estima que se vulnere el principio de congruencia con la falta de pronunciamiento sobre el particular en el anuncio del sentido del fallo, pues, como lo ha explicado la Sala de Casación Penal17, el hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo no impide disponerla en la sentencia.

La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instan cia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violació n de prerrogativas fundamentales. Tampoco puede ser utilizada con el propós ito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se dirimió el litigio.

La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio

16 Registro audiovisual de la segunda sesión d e la audiencia del 7 de noviembre de 2019, contenido en el archivo AudioContinuaciónTraslado44711001600005720150010700_110014009003_02_20191107 de la carpeta AudiosProcesoPenal de la carpeta 007Respuestas del expediente digital.

contenido en el archivo AudioContinuaciónTraslado44711001600005720150010700_110014009003_02_20191107 de la carpeta AudiosProcesoPenal de la carpeta 007Respuestas del expediente digital. 17 Ver entre otras: CORTE S UPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3. Sentencia del 31 de marzo de 2022. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Rad. T -122718. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 2 Se ntencia del 2 de

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