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TSDJ BOG SP - 110012204000202400990-00-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400990-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202400990-00

Accionante : Luisa Fernanda Veloza Guzmán Accionados : Fiscalía 245 Seccional de Bogotá Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 140/24

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Veloza Guzmán contra la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. La demandante informó que:

2.1.1. El 27 de octubre de 2023 recibió una comunicación electrónica en la que se le informó que la audiencia de preacuerdo, en el radicado 252906000397201800040, quedó programada para el 3 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m.; sin embargo, el 25 de octubre, “experimentó un intento de hackeo en mi cuenta de correo electrónico”, por lo que se le perdió la citación.

2.1.2. El 26 de octubre intentó recuperar la cuenta, pero los “correos electrónicos de mi bandeja de entrada no se cargaron correctamente”.

2.1.3. El 28 de noviembre de 2023 solicitó a la fiscalía accionada la reprogramación de la audiencia de preacuerdo e informó los inconvenientes

electrónicos de mi bandeja de entrada no se cargaron correctamente”.

2.1.3. El 28 de noviembre de 2023 solicitó a la fiscalía accionada la reprogramación de la audiencia de preacuerdo e informó los inconvenientes tecnológicos, situación que le impidió “acceder a la citación de audiencia”.

2.1.4. Desde que presentó la petición, no recibió respuesta, pese a que el 6 de diciembre de 2023 la reiteró, lo que le causó perjuicios material y moral.110012204000202400990-00 Luisa Fernanda Veloza Guzmán

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2.2. Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá que “dé respuesta de fondo y actuaciones realizadas en dicho proceso conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a las partes e intervinientes que obraran en el proceso radicado con N.º 252906000397201800040.

3.2. En el término de traslado se obtuvieron las siguientes respuestas:

3.2.1. La fiscalía accionada indic ó: “… remito la respuesta dada por este

252906000397201800040.

3.2. En el término de traslado se obtuvieron las siguientes respuestas:

3.2.1. La fiscalía accionada indic ó: “… remito la respuesta dada por este despacho a la señora Luisa Fernanda Veloza , donde se le indica las fechas de realización de audiencia de juicio oral”.

Para tal efecto, adjuntó: i) Oficio N.º 006 del 18 de marzo de 2024, dirigido a la actora y ii) constancia de notificación de la respuesta, vía correo electrónico.

3.2.2. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó que el conocimiento del proceso con radicado 252906000397201800040 estaba a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que las diligencias se encontraban a despacho “con audiencia de juicio oral programada para el 26/04/2024”.

3.2.3. El juez de conocimiento manifestó que en el proceso objeto de la tutela, en el que la actora tiene la calidad de víctima, programó el 26 de octubre de 2023 para realizar la audiencia preparatoria, la cual se varió para que la fiscalía verbalizara un preacuerdo, el cual fue improbado por ese despacho.

Que, finalmente, el 24 de noviembre de 2023 realizó la audiencia preparatoria y acordó el 26 de abril de 2024 para la iniciación del juicio oral.110012204000202400990-00 Luisa Fernanda Veloza Guzmán

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El despacho aclaró que citó a Luisa Fernanda Veloza Guzmán a todas las sesiones de audiencia, en la dirección aportada por la fiscalía en el escrito de

Luisa Fernanda Veloza Guzmán

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El despacho aclaró que citó a Luisa Fernanda Veloza Guzmán a todas las sesiones de audiencia, en la dirección aportada por la fiscalía en el escrito de acusación, sin que haya comparecido o solicitado el enlace de conexión, sumado a que el juzgado no ha recibido petición alguna por parte de la actora.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Luisa Fernanda Veloza Guzmán.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. En este caso, la tutelante puso de presente que la fiscalía accionada no contestó la petición que radicó el 28 de no viembre de 2023 -reiterada el 6 de diciembreen la que le solicitó que reprogramara la audiencia de preacuerdo fijada para el 3 de ese mismo mes, debido a que su correo fue hackeado y no pudo acceder a la citación.

diciembreen la que le solicitó que reprogramara la audiencia de preacuerdo fijada para el 3 de ese mismo mes, debido a que su correo fue hackeado y no pudo acceder a la citación.

Conforme a lo anterior, si bien la accionante consideró cercenado su derecho fundamental de petición, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que las solicitudes elevadas por las partes o intervinientes ante el funcionario competente, carentes de respuesta dentro de una actuación judicial, vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de sus funciones -STP 12739-2022. Rad. 126.229-.

La corte sostuvo que dicho derecho sigue e xactamente las mismas reglas que el de petición. En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice,110012204000202400990-00 Luisa Fernanda Veloza Guzmán

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contra quien se dirige la solicitud debe emitir r espuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

En cuanto al término, s e debe seguir lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -consultar: sentencia T 230 de 2020-.

4.4. No obstante, según la información que la fiscalía aportó en el traslado de la demanda, en este asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

La demandada aportó, para tal efecto, la respuesta que emitió el 18 de marzo de 2024 -con ocasión a la admisión de la tutela -, a la petición de la accionante, en la que le explicó, de manera detallada, qué pasó con la audiencia

marzo de 2024 -con ocasión a la admisión de la tutela -, a la petición de la accionante, en la que le explicó, de manera detallada, qué pasó con la audiencia de preacuerdo a la que fue citada y cuál era el estado actual del proceso, del cual conoce actualmente el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

En la contestación, la fiscalía expuso:

“Verificado el sistema SPOA, se tiene que la carpeta bajo el radicado 252906000397201800040, se encuentra asignada desde 29 de agosto del 2023, a este despacho adscrito a la Unidad de Juicios, siendo conocimiento del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Que, la audiencia de acusación se llevó a cabo el día 14 de junio de 2023, ante el juzgado mencionado, diligencia en la que, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento penal, ley 906: “se determinará la calidad de víctima… Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya” (Ley 906, 204, artículo 340).

Posterior a estas fechas, el juzgado 50 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá ha convocado a audiencia Preparatoria conforme al artículo 343 Ibídem, en varias fechas, realizándose de manera efectiva el día 24 de noviembre de 2023 y fijando fecha para juicio oral para el próximo 26 de abril de 2024 a las 2:00 p.m.

“En cuanto al preacuerdo, la señora fiscal que se encontraba en ese momento, Dra. Martha Patricia González, en fecha 26 de octubre de 2023, solicitó la variación de la audiencia preparatoria por verificación de preacuerdo, sin embargo, el juez no

“En cuanto al preacuerdo, la señora fiscal que se encontraba en ese momento, Dra. Martha Patricia González, en fecha 26 de octubre de 2023, solicitó la variación de la audiencia preparatoria por verificación de preacuerdo, sin embargo, el juez no impartió su legalidad, razón por la cual, como se dijo anteriormente se continuó con la etapa procesal y se tiene fijado para inicio de juicio oral en la fecha indicada.

“Vale la pena señalar que, las fechas de realización de audiencias las fija la judicatura no el fiscal delegado; de tal forma que, si f ue reconocida su calidad de víctima en este caso, es el juzgado de conocimiento, por medio del centro de servicios judiciales que realizará las citaciones formales a las diferentes audiencias que haya lugar en el transcurso de la actividad procesal”.

La respuesta fue debidamente notificada, el mismo día, a la actora.110012204000202400990-00 Luisa Fernanda Veloza Guzmán

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4.5. En consecuencia, se advierte, se materializó el derecho fundamental al debido proceso -en su manifestación concreta del de postulación - de Luisa Fernanda Veloza Guzmán; razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se satisfizo la pretensión de la tutela (CC. sentencia T 045 de 2023).

4.6. Ahora bien, toda vez que al juez de tutela le asiste la facultad de fallar extra y ultra petita1, en caso de considerar que se han vulnerado derechos fundamentales distintos a los consignados en la demanda, la sala verificó la situación relacionada con la citación a la víctima en el proceso –accionante-, para

extra y ultra petita1, en caso de considerar que se han vulnerado derechos fundamentales distintos a los consignados en la demanda, la sala verificó la situación relacionada con la citación a la víctima en el proceso –accionante-, para lo cual vinculó al juez de conocimiento.

En virtud de ello, se estableció que el juzgado ha dispuesto la citación de la actora, en calidad de ofendida, a todas las audiencias adelantadas en la actuación penal; hecho que, incluso, es reconocido por aquella en la demanda; es decir, a la tu telante no se le ha negado o limitado su participación en el proceso.

Por otro lado, Luisa Fernanda Veloz a Guzmán reconoció que el 27 de octubre de 2023 recibió la citación a la audiencia de preacuerdo, pero solo hasta el 28 de noviembre –luego de la fech a en que se realizó la diligencia - solicitó el aplazamiento; situación que resultaba inoportuna, pues el acto ya había pasado.

Así mismo, la actora conoció quién fue el remitente de la citación -pues la leyó- y sabía cuál fiscalía estaba a cargo del asunto, por lo que pudo acudir, por otros medios -correos, dirección física, etc .- ante la entidad o ante el juzgado de conocimiento a efecto de conocer el estado actual del proceso.

Por lo anterior, la sala no emitirá ninguna orden contra la fiscalía y mucho menos contra el juzgado, ante quien la accionante no radicó petición alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

1 “El juez de tutela en el marco de sus competencias y facultades oficiosas a efectos de menguar las violaciones o amenazas de los derechos constitucionales puede disponer de una amplia gama de facultades oficiosas extra y ultra petita, todas ellas dirigidas a la protección de las garantías fundamentales, incluso cuando no ha sido solicitado por el accionante” (CSJ. STP 8351-2020).110012204000202400990-00 Luisa Fernanda Veloza Guzmán

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RESUELVE

Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Veloza Guzmán.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

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