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TSDJ BOG SP - 110012204000202400999 00-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202400999 00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400999 00

Accionante: Tatiana Carolina Vanegas

Bernal Accionado: Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras Derecho: Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado: Improcedente

Acta No.: 038

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela presentada por TATIANA CAROLINA VANEGAS BERNAL, en contra de la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

La parte accionante manifestó que, como consecuencia de la compra de un vehículo automotor, surgieron varias actuaciones penales derivadas de denuncias interpuestas por las partes de dicha relación contractual, en las que ella se encuentra involucrada.

En ese contexto, adveró que, solicitó a la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, la entrega del automóvil involucrado en el proceso 110016000017202309502, mismo que es objeto de

En ese contexto, adveró que, solicitó a la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, la entrega del automóvil involucrado en el proceso 110016000017202309502, mismo que es objeto de controversia en otras actuaciones, ante lo cual la accionada no dio110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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respuesta y le exigió que contratará un abogado para requerir una audiencia para tal efecto.

Por ende, la actora a través de apoderado judicial solicitó ante los jueces de control de garantías audiencia de entrega provisional del rodante, diligencias que no se pudieron adelantar ante la inasistencia de los delegados fiscales.

Así las cosas, acudió ante la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, que le informó que, actualmente se encontraba a cargo del proceso 110016000017202309502, derivado de las lesiones personales culposas en la que se vio involucrado el automóvil Mercedes Benz, de placas JXN 637; asimismo, manifestó que, frente al automotor inmovilizado se compulsaron copias y lo dejó a disposición de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación , bajo el radicado 1100160000049202441805.

Por lo tanto, asistió ante la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, y le expresaron que no entendían la razón por la cual se le

Por lo tanto, asistió ante la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, y le expresaron que no entendían la razón por la cual se le había remitido ese proceso y que, en su concepto, el vehículo debía ser entregado.

En consecuencia, adveró que, dicha situación transgrede sus prerrogativas fundamentales, en tanto conforme a la normativa que rige la materia, debe entregarse el automóvil, empero, los despachos fiscales accionados han omitido injustificadamente tal actuación.

Corolario de lo anterior, requirió, se ordene la entrega provisional del automotor a la actora o su pareja permanente y s e investigue el actuar de las personas implicadas en el falso accidente de tránsito.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado, el 19 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por TATIANA CAROLINA VANEGAS BERNAL, en contra de la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS DE BOGOTÁ y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, corrió traslado de la demanda de tutela a los despachos fiscales accionados, para que emitan el pronunciamiento respectivo.

Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

En suma , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

3.3 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, expuso que, revisado el sistema Justicia siglo XXI, se registra solicitud de audiencia de devolución de bienes elevada por la promotora dentro del proceso 110016000017202300502, la cual se programó para el 2 de febrero de 2024, empero, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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Bogotá, dejó constancia de la no realización de la diligencia dado que se citó a una Fiscalía que no tiene asignada la actuación.

Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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Bogotá, dejó constancia de la no realización de la diligencia dado que se citó a una Fiscalía que no tiene asignada la actuación.

Al respecto, la dependencia administrativa, informó que, expidió en debida forma las citaciones para dicha audiencia; asimismo, adveró que, a la fecha no registra peticiones de la promotora pendiente por resolver.

Frente a las pretensiones de la demanda, indicó que, respecto a la solicitud de entrega provisional de vehículo, el llamado a atender tal pretensión es la Fiscalía General de la Nación.

De otra parte, sostuvo que, la no realización de las audiencias solicitadas no es su responsabilidad; además, anotó que, cumple funciones netamente administrativas y no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los jueces al interior de los procesos.

En suma, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3.4 La FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, manifestó que, el 5 de enero de 2024 , ordenó la remisión de la actuación 110016000017202309502, al fiscal que por reparto correspondiera.

3.5 La FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, informó que, el 11 de enero de 2024, se le asignó el proceso 110016000017202309502.

Frente a tal actuación, afirmó que, el 6 de febrero de 2024, se dispuso la compulsa de copias de tales diligencias a fin de que se

110016000017202309502.

Frente a tal actuación, afirmó que, el 6 de febrero de 2024, se dispuso la compulsa de copias de tales diligencias a fin de que se investigue la posible comisión del punible de fraude procesal y otras, dejando a disposición en el patio de Álamos de Bogotá, el110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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vehículo Mercedes Benz, Placa JXN-637, remisión que correspondió por reparto a la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, bajo el radicado 110016000049202441805.

Así las cosas, explicó que, no vulneró los der echos fundamentales de la promotora, pues al considerar que se presentó la comisión de una conducta punible derivada de las solicitudes de devolución del automotor efectuadas ante la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, compulsó copias y dejó el rodante a disposición del nuevo fiscal.

3.6 La FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, indicó que, el 23 de febrero de 2024, le fue asignado el proceso 110016000049202441805, en virtud de la compuls a de copias expedida dentro de la actuación 110016000017202309502, con miras a que se investigue la presunta comisión del punible de fraude procesal y otras.

110016000049202441805, en virtud de la compuls a de copias expedida dentro de la actuación 110016000017202309502, con miras a que se investigue la presunta comisión del punible de fraude procesal y otras.

Aunado a lo anterior, anotó que, en la constancia de remisión se indicó que se deja a disposición el automóvil referenciado, en el patio de Álamos, Bogotá; sin embargo, afirmó que, no se allegó oficio de traslado y/o remisión ni cadena de custodia del sistema misional SPOA.

Así las cosas, manifestó que, ante la falta de constancia que dé cuenta de que el vehículo quedó a disposición de ese delegado fiscal, le corresponde a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, que adelanta el radicado 110016000017202309502, definir la disposición del bien, puesto que este fue inmovilizado por las lesiones culposas allí acaecidas.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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De otra parte, aseveró que, en ese despacho no se encuentra ninguna petición de entrega de vehículo radicada por la actora pendiente por resolver.

Además, expuso que, conforme al certificado de libertad y tradición del au tomotor, la actora no es titular del dominio ni tampoco demostró el interés que tiene sobre el mismo.

En suma, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

tampoco demostró el interés que tiene sobre el mismo.

En suma, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, TATIANA CAROLINA VANEGAS BERNAL, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la omisión de los despachos fiscales accionados de realizar la entrega provisional del vehículo Mercedes Benz, de placas JXN 637.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, pues son las autoridades que han estado a cargo del proceso 110016000017202309502 y respecto del cual, la libelista pretende la entrega provisional del automotor Mercedes Benz, de placas JXN 637.

Aunado a lo anterior, la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, es el despacho fiscal al que presuntamente se puso a disposición el rodante aludido en virtud de la actuación bajo radicado 110016000049202441805.

Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal

radicado 110016000049202441805.

Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.

4.2.3 Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la accionante presentó la acción de tutela el 18 de marzo de 2024, es decir, poco más de un mes después de que se frustre la audiencia preliminar que promovió para obtener la entrega provisional del vehículo Mercedes Benz, de p lacas JXN 637 -2 de febrero de 2024-, término que se

un mes después de que se frustre la audiencia preliminar que promovió para obtener la entrega provisional del vehículo Mercedes Benz, de p lacas JXN 637 -2 de febrero de 2024-, término que se estima razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

2 Ibidem.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha d eterminado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, proced e el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio

circunstancias del caso estudiado, proced e el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso, las pretensiones de la actora giran en torno a que: (i) se ordene la entrega provisional del automotor Mercedes Benz, de placa JXN-637, el cual fue incautado en virtud del proceso 110016000017202309502, que se sigue por el delito de lesiones personales culposas ; y, (ii) se inicien las investigaciones correspondientes en contra de las personas involucradas en el falso accidente de tránsito.

Frente a la primera pretensión, esta Sala considera que, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la quejosa cuenta con otros medios de defensa judicial para satisfacer tal pretensión.

Al respecto, recuérdese que, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, dispone que:

“En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para l a cadena de

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

(… )

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan em bargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de cont rol de garantías”.

Bajo tales parámetros, es claro que, la entrega provisional de vehículos que se encuentren involucrados en delitos culposos es una solicitud que debe elevarse ante el juez de control de garantías, pues este es el competente para adoptar la decisión referente a la devolución del bien.

En ese orden de ideas, descendiendo al sub examine, se tiene que, el rodante objeto de controversia se vio involucr ado en un accidente de tránsito en virtud del cual resultaron personas heridas, por ende, el vehículo fue incautado y se inició investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, actuación a la que se le asignó el radicado 110016000017202309502.

Tal proceso, inicialmente, correspondió a la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, ante la cual, los días 1

actuación a la que se le asignó el radicado 110016000017202309502.

Tal proceso, inicialmente, correspondió a la FISCALÍA TRECIENTOS VEINTISIETE LOCAL DE BOGOTÁ, ante la cual, los días 1 y 11 de diciembre de 2023, la quejosa solicitó la entrega provisional del vehículo, a lo que el despacho fiscal contestó, según lo expuesto por la accionante, que debía acudir ante juez de control de garantías para elevar tal solicitud.

Así las cosas, conforme a la información obrante en el sistema siglo XXI, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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ACUSATORIO, manifestó que, solo se registra una petición de audiencia preliminar de devolución de bienes elevada por la libelista dentro del radicado 110016000017202300502, diligencia que no se celebró, en tanto se citó al delegado fiscal que no tiene a cargo la indagación.

Posteriormente, la actuación 110016000017202309502, fue reasignada a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, la que posteriormente compulsó copias por la presunta comisión del delito de fraude procesal cometido en virtud de las solicitudes de devolución del rodante mencionado, compulsa que fue remitida a la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, bajo el radicado

devolución del rodante mencionado, compulsa que fue remitida a la FISCALÍA OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, bajo el radicado 110016000049202441805.

Pues bien, efectuado el anterior recuento, esta Sala observa que, la accionante no ha acudido ante el juez de control de garantías para solicitar la entrega provisional del automotor Mercedes Benz, de p lacas JXN 637, el cual fue incautado en virtud del proceso 110016000017202309502.

Acerca de dicho presupuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de connotaciones similares al que ocupa de la atención de esta Corporación, ha explicado:

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a la solicitud de entrega del vehículo ante un juez de control de garantías, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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considera le han sido vulnerados.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la solicitud prevista en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 5

Entonces, véase que, la quejosa le requirió al despacho fiscal que inicialmente conoció la actuación, la devolución de dicho bien; no obstante, al no ser competente, este le indicó que ello debía ser requerido ante el juez de control de garantías.

Así las cosas, a un cuando la actora aseveró que acudió ante las autoridades judiciales referidas para solicitar la audiencia preliminar respectiva, lo cierto es que, ello se solicitó dentro de un proceso diferente al que la actora hace alusión en el escrito de tutela y frente al cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, en tanto conforme a la información obrante en el

proceso diferente al que la actora hace alusión en el escrito de tutela y frente al cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, en tanto conforme a la información obrante en el sistema siglo XXI, esa diligencia se requirió frente al proceso identificado con el CUI 110016000017202300502, que se encuentra a cargo de la Fiscalía Cuatrocien tos Catorce Local de Bogotá, empero, la actuación a la que hace referencia la actora en la demanda tutelar corresponde al radicado 110016000017202309502, asignado actualmente a la FISCALÍA

TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ.

De ahí que, a pesar de la equivocación en la que incurrió la libelista en la convocatoria a audiencia preliminar, en lugar de

5 CSJ, STP238-2022, 18 de enero de 2022, rad. 120871.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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corregir el yerro, pretende que, a través del este mecanismo tuitivo, el juez examine la pretensión y ordene la entrega del vehículo, en completa desatención del carácter residual de esta acción constitucional, [p]or consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida

propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente. Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa.6

En consecuencia, contrario a lo aseverado por la actora, lo cierto es que, no ha acudido ante el juez de control de garantías para solicitar la entrega provisional del automotor Mercedes Benz, de p lacas JXN 637, incautado en virtud del proceso 110016000017202309502, al tiempo que, no acreditó la inidoneidad e ineficacia del trámite ordinario, tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable; es más, ni siquiera deprecó previamente ante las fiscalías TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ y OCHENTA Y TRES ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ la devolución del rodante, con el fin de que tales autoridades se pronuncien al respecto , gestión necesaria para el esclarecimiento del despacho fiscal que tiene a disposición el automóvil.

Ahora, dilucidado lo anterior, frente a la segunda de las pretensiones , ateniente a que se ordene iniciar las investigaciones correspondientes en contra de las personas involucradas en el falso accidente de tránsito, esta Corporación considera que, la misma es abiertamente improcedente, pues esa es una solicitud que debe ser

pretensiones , ateniente a que se ordene iniciar las investigaciones correspondientes en contra de las personas involucradas en el falso accidente de tránsito, esta Corporación considera que, la misma es abiertamente improcedente, pues esa es una solicitud que debe ser

6 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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elevada ante la Fiscalía General de la Nación, dado que conforme a la Constitución Política, el órgano instruc tor es el encargado de investigar las conductas que tengan la características de delito y adelantar la acción penal.

Por lo tanto, la actora no demostró haber presentado la respectiva denuncia ante el ente acusador por las conductas aludidas, por el contr ario, pretende acudir a este mecanismo excepcional, para que este juez constitucional comunique a dicha autoridad la presunta comisión de esos ilícitos y adelante las pesquisas respectivas, lo cual desborda el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En suma, esta Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para satisfacer sus pretensiones .

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por TATIANA CAROLINA VANEGAS BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.073.352, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.

2° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202400999 00 Tatiana Carolina Vanegas Bernal Fiscalía Trecientos Veintisiete Local de Bogotá y otras

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3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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