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TSDJ BOG SP - 110012204000202401022 00-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401022 00-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente:

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401022 00

Accionante: Ernesto Pisso Gaviria

Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado:

Ampara Acta número 039

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ERNESTO PISSO GAVIRIA, en contra de l JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según l o expuesto por la parte accionante, se encuentra cumpliendo una pena de 96 meses de prisión por el delito de extorsión.

Aunado a lo anterior, adujo que, desde el año 2006, entre tiempo físico privado de la libertad y redimido en el establecimiento carcelario ha descontado una total de 83 meses y 10 días de sanción.

Además, adveró que, cuenta con varios certificados de cómputos en su cartilla biográfica que están pendientes por ser reconocidos por el juez que vigila su pena.110012204000202401022 00

Accionante: Ernesto Pisso Gaviria

Además, adveró que, cuenta con varios certificados de cómputos en su cartilla biográfica que están pendientes por ser reconocidos por el juez que vigila su pena.110012204000202401022 00

Accionante: Ernesto Pisso Gaviria Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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En ese contexto, sostuvo que, ha solicitado en diversas ocasiones la libertad condicional por cumplir con el requisito objetivo, empero, la respuesta siempre ha sido negativa.

En suma, requirió que, se estudie la concesión de su libertad, se redima el tiempo obrante en su cartilla biográfica, se le informe el tiempo total que ha descontado de la pena impuesta a la fecha actual y se valore la posibilidad de otorgarle los permisos especiales de 15 días.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado el 19 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ERNESTO PISSO GAVIRIA, en contra del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y al

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, el 6 de febrero de 2023, el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la libertad condicional al quejoso y ordenó solicitar al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido , la documentación respectiva para estudiar el otorgamiento del subrogado , sin que a la fecha haya enviado lo requerido.110012204000202401022 00

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Adicionalmente, adujo, la solución a la solicitud del promotor, actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues son del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.

Conforme a lo expuesto, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.

En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.

a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.

En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.

3.3 El JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, el 25 de mayo de 2012, el promotor fue condenado a la pena de 8 años de prisión por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Posteriormente, expuso que, el 6 de febrero de 2023, no concedió al quejoso la libertad condicional, requirió al condenado para que aporte información respecto a su arraigo familiar, solicitó al centro de reclusión que realice la valoración de clasificación de fase y envíe los documentos para el estudio de redención de pena.

Aunado a lo anterior, indicó que, el 15 de noviembre de 2023, decidió estarse a lo resuelto en el auto arriba aludido, al no contar110012204000202401022 00

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con nuevos elementos fácticos o jurídicos que ameriten evaluar nuevamente el otorgamiento del subrogado aludido por el actor.

Además, requirió nuevamente al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el penado la realización de seguimiento de fase, la cartilla biográfica actualizada, las act as de calificación de

Además, requirió nuevamente al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el penado la realización de seguimiento de fase, la cartilla biográfica actualizada, las act as de calificación de conducta y los certificados de estudio y trabajo realizados por el libelista.

Finalmente, ordenó librar despacho comisorio ante los juzgados homólogos de Neiva, Huila, para que realicen visita de verificación de arraigo.

Asimismo, afirmó que, el 7 de marzo de 2024, reiteró las solicitudes efectuadas a las entidades anteriormente mencionadas.

En ese contexto, aseveró que, a la fecha no se encuentra ninguna solicitud de libertad condicional pendiente de resolver.

Así las cosas , adveró que, no ha vulnerado las garantías fundamentales del libelista, pues ha resuelto las peticiones elevadas por este.

En suma, solicitó, se exima de responsabilidad a ese despacho o, en su defecto, sea desvinculado de la presente acción de tutela.

3.4 El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, aseveró que, el actor alega que solicitó a ese establecimiento carcelario el envío al ejecutor de la pena de la documentación para estudiar la concesión de la libertad condicional.110012204000202401022 00

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Al respecto, manifestó que, la acción de tutela es improcedente,

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Al respecto, manifestó que, la acción de tutela es improcedente, pues el actor no allegó soporte que dé cuenta de la presentación de la mentada petición, por lo que, desatendió el pr incipio onus probandi incumbit actori.

Asimismo, aseveró que, no puede aplicarse la figura de la presunción de veracidad, en tanto no existe prueba siquiera sumaria de las aseveraciones realizadas por el accionante.

Corolario de lo anterior, solicitó, “denegar el amparo invocado y declarar su improcedencia ”, puesto que no vulneró los derechos fundamentales del promotor.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuent ren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuent ren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado110012204000202401022 00

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social de derecho la prot ección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, ERNESTO PISSO GAVIRIA, se encuentra

y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, ERNESTO PISSO GAVIRIA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el vigía no ha concedido el subrogado de la libertad condicional ni beneficios administrativos.110012204000202401022 00

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4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva

del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto, vigila el cumplimiento de la condena impuesta al libelista, y presuntamente, transgredió las prerrogativas constitucionales del demandante al no estudiar la posibilidad de otorgar la libertad condicional al promotor, descontar el tiempo que ha redimido el qu ejoso en el centro de reclusión ni conceder beneficios administrativos.

Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202401022 00

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así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados.

Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, es el establecimiento carcelario que se encuentra recluido y en tal sentido, es el encargado de remitir los documentos necesarios a la autoridad judicial para el estudio de subrogado s, de manera que, le asiste

establecimiento carcelario que se encuentra recluido y en tal sentido, es el encargado de remitir los documentos necesarios a la autoridad judicial para el estudio de subrogado s, de manera que, le asiste interés en el presente trámite tuitivo.

4.2.3 Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Asimismo, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202401022 00

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Así las cosas, la Sala considera que, la citada exige ncia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la demanda tutelar el 19 de marzo de 2024, esto es, poco más de cuatro meses después de que el juzgado demandado ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 6 de febrero de 2023, en el que negó la libertad condicional – 15 de noviembre de 2023 -, término que se estima razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso

dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202401022 00

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ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

Ahora, con miras a abordar esta condición de procedibilidad, se observa que, las pretensiones del actor giran en torno a: (i) valorar la posibilidad de otorgarle permisos especiales de 15 días; (ii) redimir el tiempo obrante en su cartilla biográfica; (iii) informar el tiempo total que ha descontado de la pena impuesta a la fecha ; y, (iv) estudiar la concesión de su libertad.

Así las cosas, en lo que respecta a las tres primeras solicitudes, esta Sala desde ya advierte que, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el quejoso no acudió a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento para obtener lo solicitado.

Lo anterior, dado que, el promotor pretende que, a través del presente mecanismo se analice la posibilidad de obtener beneficios

subsidiariedad, en tanto el quejoso no acudió a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento para obtener lo solicitado.

Lo anterior, dado que, el promotor pretende que, a través del presente mecanismo se analice la posibilidad de obtener beneficios administrativos, redenciones de pena e información del tiempo que ha descontado de la sanción impuesta, sin acudir previamente al juez que vigila su sanción.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar asuntos similares al que ahora ocupa la atención de esta Corporación, ha señalado:

Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-.

5 Ibidem.110012204000202401022 00

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En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que J.T.G.P. es de edad

considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que J.T.G.P. es de edad avanzada y alega padecer de enfermedades pulmonares y diabetes mellitus tipo II, las cuales considera, son incompatibles con la vida en reclusión.

No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera q ue no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como o curre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que J.T.G.P. presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado los subrogados penales requeridos.

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración de las solicitudes a las que hace referencia la parte accionante en su escrito tutelar, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración de las solicitudes a las que hace referencia la parte accionante en su escrito tutelar, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.6

Así las cosas, es evidente que, dichas pretensiones desbordan por completo el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional, pues ERNESTO PISSO GAVIRIA, no puede pretender que la acción de tutela sea utilizada para que, sin previa postulación ante el vigía, este juez constitucional estudie la concesión de beneficios administrativos o redenciones de pena, puesto que, para ello cuenta con la posibilidad de acudir ante el ejecutor de la pena, con miras a que se analicen sus requerimientos.

6 CSJ, STP7360-2021, 15 de junio de 2021, rad. 116803.110012204000202401022 00

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En consecuencia, se reitera que, la acción de tutela frente a tales solicitudes deviene en improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir otros medios de defensa por medio de los cuales solicitar lo requerido.

De otra parte, en lo que respecta al estudio de la concesión de la libertad condicional , se observa que, el quejoso elevó varias

requisito de subsidiariedad, al existir otros medios de defensa por medio de los cuales solicitar lo requerido.

De otra parte, en lo que respecta al estudio de la concesión de la libertad condicional , se observa que, el quejoso elevó varias solicitudes ante el vigía requiriendo dicho subrogado, por ende, esta colegiatura considera que, ERNESTO PISSO GAVIRIA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que, en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle a la parte accionada analizar el otorgamiento de dicho beneficio.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.

4.3 De los derechos vulnerados

Del derecho al debido proceso

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán

7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202401022 00

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diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está rela cionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.

Acceso a la Administración de Justicia

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. ST P11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,

M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202401022 00

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A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo ór gano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba e n contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden

jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulare s; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto ampli o y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.9

4.4 Del caso concreto

En el caso bajo análisis, la parte accionante acudió al presente amparo constitucional con miras a que el vigía estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional.

Al respecto, de los medios de convicción ob rantes en el expediente y de las actuaciones registradas en la página web de la rama judicial, se observa que, durante el año 2022, el promotor

9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202401022 00

Accionante: Ernesto Pisso Gaviria

9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202401022 00

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solicitó en distintas ocasiones el otorgamiento del subrogado penal referenciado.

En consecuencia, el 6 de febr ero de 2023, el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, profirió el auto interlocutorio número 2023 – 109, en el que negó al promotor dicho sustituto, pues debe verificar fehacientemente conforme al tratamiento penitenciario otorgado al quejoso y que es factible su reintegro al conglomerado social.

Con miras a comprobar tal situación, dispuso oficiar al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, para que emita concepto de “seguimiento de fase ” y remita la cartilla biográfica actualizada, los certificados de estudio, así como las actas de calificación de conducta; asimismo, solicitó al condenado que aport e información frente a su arraigo.

Por lo tanto, el 5 de junio de 2023, el accionante nuevamente solicitó la concesión de la libertad condicional.

Frente a tal pedimento, el 15 de noviembre de dicha anualidad, el vigía profirió el auto de sustanciación número 2023 – 1899, en el

solicitó la concesión de la libertad condicional.

Frente a tal pedimento, el 15 de noviembre de dicha anualidad, el vigía profirió el auto de sustanciación número 2023 – 1899, en el que ordenó estarse a lo resuelto en

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