TSDJ BOG SP - 110012204000202401023 00-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401023 00-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202401023 00
Accionante : JIMMY ENRIQUE POVEDA Accionado : Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Concede
Acta Aprobación No: 145
Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JIMMY ENRIQUE POVEDA contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB-, ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, petición y libertad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
JIMMY ENRIQUE POVEDA señala que, el 20 de octubre de 2023, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad por pena cumplida, argumentando que no colmaba la totalidad de la misma, pues desconoce el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria del 4 de abril de 2017 hasta el 21 de octubre de 2020, fecha en que se revocó esa medida.
El pasado 30 de octubre, solicitó al COMEB la remisión de la documentación
domiciliaria del 4 de abril de 2017 hasta el 21 de octubre de 2020, fecha en que se revocó esa medida.
El pasado 30 de octubre, solicitó al COMEB la remisión de la documentación correspondiente para el estudio de la libertad por pena cumplida, “copias en físico de los informes elaborados por funcionarios del INPEC que rea lizaron las visitas domiciliarias, para la época en que tenía el mecanismo sustitutivo”, sin embargo, no ha recibido respuesta.Radicación: 110012204000202401023 00
Accionante: JIMMY ENRIQUE POVEDA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
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Destaca que se encuentra privado de la libertad desde el 4 de abril 2017, para un total al 56 meses y 1 día, de ahí que, a la fecha, ha sobrepasado el tiempo de la condena, teniendo en cuenta que son 54 meses los impuestos. Solicita se ordene al “Complejo Penitenciario y Carcelario la PicotaInstituto Nacional Penitenciario (INPEC), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
Se ordene Allegar copias de la siguiente información al suscrito y de igual forma al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bogotá.
cartilla biográfica certificado de tiempo cumplido al día de hoy reporte visitas prisión domiciliaria solicitud tiempo privado de la libertad completo
cartilla biográfica certificado de tiempo cumplido al día de hoy reporte visitas prisión domiciliaria solicitud tiempo privado de la libertad completo cómputos “redención de pena” hasta marzo del presente año
Se ordene al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bogotá, previa verificación y ponderación del tiempo cumplido, estudie la posibilidad de concederme la libertad por pena cumplida, a fin de que no sean vulnerados mis derechos constitucionalmente amparados con lo es el derecho a la libertad”.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá
– COMEB.
3.1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que, m ediante auto del pasado 1 de abril, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por el defensor del penado contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, donde se tuvo en cuenta los controles de visitas efectuados por parte del COMEB a la medida sustitutiva, en los cuales se detalla que desde noviembre de 2017 el condenado ya no residía en el sitio en el cual se fijó como reclusión.
Indica que en esa providencia se especificó el tiempo que el penado ha estado privado de la libertad a disposición de la presente actuación. La decisión se encuentra en trámite de notificación y cumplimiento por parte del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad.
Indica que en esa providencia se especificó el tiempo que el penado ha estado privado de la libertad a disposición de la presente actuación. La decisión se encuentra en trámite de notificación y cumplimiento por parte del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad.
3.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEBguardó silencio.Radicación: 110012204000202401023 00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la p resente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda per sona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración
medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, preci sa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y losRadicación: 110012204000202401023 00
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particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una pet ición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una
resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presen tadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”.
Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función j udicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dis posiciones delRadicación: 110012204000202401023 00
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las dis posiciones delRadicación: 110012204000202401023 00
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Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante.
El actor acude a la acción de tutela para que se ordene al “Complejo Penitenciario y Carcelario la PicotaInstituto Nacional Penitenciario (INPEC), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
Se ordene Allegar copias de la siguiente información al suscrito y de igual forma al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bogotá.
cartilla biográfica certificado de tiempo cumplido al día de hoy reporte visitas prisión domiciliaria solicitud tiempo privado de la libertad completo cómputos “redención de pena” hasta marzo del presente año
Se ordene al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bogotá, previa verificación y ponderación del tiempo cumplido, estudie la posibilidad de concederme la libertad por pena cumplida, a fin de que no sean vulnerados mis derechos
Se ordene al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Bogotá, previa verificación y ponderación del tiempo cumplido, estudie la posibilidad de concederme la libertad por pena cumplida, a fin de que no sean vulnerados mis derechos constitucionalmente amparados con lo es el derecho a la libertad”.
De la documentación allegada se advierte que , mediante auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado que controla la pena negó al actor la libertad por pena cumplida.
El pasado 1 de abril, ese despacho judicial dispuso no reponer la providencia, con fundamento en que,
“…Así las cosas, obsérvese que el recurrente con miras a obtener una resolución favorable a su pedimento, asegura que en la decisión objeto de análisis no se tuvo en cuenta todo el tiempo que JIMMY ENRIQUE POVEDA permaneció en prisión domiciliaria, al indicar que estuvo privado de la libertad entre el 29 de septiembre de 2016 al 29 de septiembre de 2021.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la re puesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función
y a ello se llega por la naturaleza de la re puesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202401023 00
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Al respecto, es pertinente indicar que revisado el expediente, obra expresa constancia de que el sentenciado desde el 23 de noviembre de 2017 se evadió de su sitio de residencia, pues en esa fecha no fue encontrado en el sitio en el que cumplía la prisión domiciliaria, conforme al reporte del COMEB La Picota.
Aunado a ello, la hija de la propietaria de la vivienda que el sentenciado fijó como su sitio de reclusión, indicó en el mes de marzo de 2018, que dicho sujeto ya no residía en ese sitio y posteriormente, el INPEC-COMEB La Picota realizó varias visitas, en las cuales no fue encontrado.
fijó como su sitio de reclusión, indicó en el mes de marzo de 2018, que dicho sujeto ya no residía en ese sitio y posteriormente, el INPEC-COMEB La Picota realizó varias visitas, en las cuales no fue encontrado.
En ese orden, se evidencia que el condenado no cumplía la sanción penal desde ese momento, toda vez que se evadió del control que ejercían las autoridades penitenciarias a la medida sustitutiva que le fue concedida por el juzgado fallador; situación que fue reiterada por una tercera persona, que indicó que el penado no residía en ese sitio…”.
De manera que no se advierte que el Juzgado haya vulnerado las garantías constitucionales del demandante, pues ha resuelto sus peticiones.
La determinación del pasado 1 de abril, se encuentra en trámite de notificación, conforme lo informó el Juzgado y, a su vez, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, ante esta Corporación.
Ahora, dado que la acción está centrada en el actua r omisivo del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, quien no se pronuncia sobre los hechos enunciados en la acción constitucional, se dará aplicación al principio de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud de documentación.
En efecto, en casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo
los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2:
“…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 25 91 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece
2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008.Radicación: 110012204000202401023 00
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al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.
constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.
Ante la omisión de l Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEBse puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del actor, como quiera que no ha dado respuesta a la solicitud presentada por JIMMY ENRIQUE POVEDA el 2 de noviembre de 2023, conforme se observa en el anexo aportado por el interesado, donde pide que “se actualice todas las actividades de Vigilancia y Control realizadas durante el período comprendido entre el 29/09/2016 hasta el 21/06/2023, cuando me encontraba en condición de detenido en prisión domiciliaria.
Solicito respetuosamente me Suministre Copias en físico de los informes elaborados por los funcionarios del inpec que realizaban las visitas a mi morada de las mismas, requiero obtener fecha hora en que se desplazaron a realizar las correspondientes Visitas.
Solicito Se me certifique o informe (…) de que autoridad me encontraba en mi condición de detenido en la modalidad de prisión domiciliaria…”.
En el presente trámite el establecimiento penitenciario no ha demostrado que haya dado contestación a la solicitud.
Por tanto, se concederá el amparo y ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda los requerimientos del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEBque, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda los requerimientos del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo constitucional solicitado por JIMMY ENRIQUE POVEDA contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
Segundo. AMPARAR el d erecho fundamental de petición vulnerado a JIMMY ENRIQUE POVEDA por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá –COMEB Picotay, en consecuencia, ORDENAR al Director de ese
4 Sentencia T-633 de 2003Radicación: 110012204000202401023 00
Accionante: JIMMY ENRIQUE POVEDA Accionado: Juzgado 12 de EPMS de Bogotá y otro Motivo: Tutela primera instancia
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centro de reclusión que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda los requerimientos del actor.
Tercero. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Cuarto. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
Cuarto. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado Con permiso autorizado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado