TSDJ BOG SP - 110012204000202401048 00-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401048 00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401048 00
Accionante: Pedro Javier Puente Buitrago
Accionado: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 039
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, en contra del JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo expuesto por la parte accionante, ha elevado varias peticiones al JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la primera de ellas el 25 de enero de 2024, solicitando certificación de que no tiene ningún requerimiento por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dado que el ejecutor de la pena declaró la extinción de la sanción dentro del CUI 110013107001200500076.
Sin embargo, anotó que, no ha recibido respuesta por parte de
Bogotá, dado que el ejecutor de la pena declaró la extinción de la sanción dentro del CUI 110013107001200500076.
Sin embargo, anotó que, no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada.110012204000202401048 00
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En consecuencia, requirió, se ordene a la demandada contestar su requerimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 22 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, en contra del JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Ge stión Judicial, se observa que, el actor radicó una petición de actualización de comunicaciones y ocultamiento de la información respecto del proceso archivado que estuvo a cargo del JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
radicó una petición de actualización de comunicaciones y ocultamiento de la información respecto del proceso archivado que estuvo a cargo del JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Asimismo, indicó que, para que esa dependencia efectúe la actualización de antecedentes del proceso, debe mediar orden judicial del ejecutor de la pena, lo que no ha sucedido hasta el momento.
Así las cosas, sostuvo que , ha tramitado los memoriales presentados por el quejoso de forma oportuna, ingresándolos al despacho ejecutor de la pena.110012204000202401048 00
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Además, adveró, la pretensión del quejoso , actualmente se encuentran por fuera de sus competencias, pues es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.
Conforme a lo anterior, afirmó que , no vulneró las garantías fundamentales de l accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.4 El JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, estuvo a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al actor dentro del proceso
constitucional.
3.4 El JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, estuvo a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al actor dentro del proceso 110013107001200500076 en la que el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, impuso a PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO 88 meses y 10 días de prisión, por la comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos.
Aunado a lo anterior, manifestó que, el 4 de febrero de 2014, decretó la prescripción de la sanción aludida y ocultó al público la información de dicha actuación.
No obstante, indicó que, revisado el sistema de gestión, constató que, el 14 de febrero de 2024, el actor allegó una solicitud de paz y salvo con miras a que se indique que no es requerido dentro del presente asunto.110012204000202401048 00
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Por ende, mediante auto del 22 de marz o de 2024, expi dió la certificación solicitada la cual fue remitida al correo electrónico del promotor.
En suma, solicitó, se niegue el amparo deprecado por el quejoso “por improcedente”, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
En suma, solicitó, se niegue el amparo deprecado por el quejoso “por improcedente”, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio d e defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de110012204000202401048 00
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procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
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procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado q ue, actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, asegura, el juzgado accionado, no ha dado contestación a su requerimiento.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202401048 00
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derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110012204000202401048 00
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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de l JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad judicial que tuvo a cargo la vigilancia de la sanción impuesta al libelista dentro del radicado 110013107001200500076 y recibió la petición del 25 de enero de 2024, la cual aún no ha sido atendida.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes
BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados , por manera que, le asiste interés en el presente trámite.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202401048 00
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razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 20 de marzo del 2024, luego pasaron menos de dos meses desde que, según PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, radicó la petitoria -25 de enero de 2024-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto
-25 de enero de 2024-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202401048 00
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dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto el 25 de enero de 2024, requirió al juzgado accionado certificación de que no tiene ningún requerimiento por cuenta de esa autoridad ni del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, comoquiera que se declaró la extinción de la sanción dentro del CUI 110013107001200500076, sin que a la fecha haya dado contestación a lo requerido.
A propósito de lo anterior, esta colegiatura considera que, PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, no cuenta con un mecanismo para l a protección de las garantías constitucionales, toda vez que, en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada pronunciamiento frente a la petición presentada.
En suma, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pret endido en medio del presente trámite constitucional.
4 Ibídem.110012204000202401048 00
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se ha satisfecho lo pret endido en medio del presente trámite constitucional.
4 Ibídem.110012204000202401048 00
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4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la so licitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efect o, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque d esaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras
y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque d esaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional n o solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no ex istan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera
específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho110012204000202401048 00
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superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. T ambién se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier
propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del der echo antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
4.4 Del caso concreto
En el particular, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, afirma, el 25 de enero de 2024, requirió al juzgado accionado certificación de que no tiene ningún requerimiento por cuenta de esa autoridad ni del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dado que se declaró la extinción de la sanción dentro del CUI 110013107001200500076, sin que a la fecha ofrezca contestación a lo requerido.
Al respecto, revisados los medios de convicción aportados, se evidencia que, en virtud del presente trámite constitucional, el 22 de marzo de 2024, el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, remitió al promotor el certificado solicitado, en el que informó que, el accionante no es requerido dentro del proceso penal 110013107001200500076, pues el 4 de febrero de
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202401048 00
Accionante: Pedro Javier Puente Buitrago
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202401048 00
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2014, se declaró la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá , al tiempo que, verificada la página web de la rama judicial, permanece oculta la información al público relacionada con la actuación referida.
Dicho documento fue enviado en la misma fecha , al correo jcramirezcarvajal@gmail.com, dispuesto por el libelista para efectos de notificación.
De ahí que , la vulneración de la prerrogativa fundamental de PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, se solucionó con ocasión de la acción de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien el requerimiento fue atendido con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.361.059, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por PEDRO JAVIER PUENTE BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.361.059, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202401048 00
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TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado