🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202401052 00-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401052 00-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202401052 00 [091]

Demandante: Ómar Ernesto Ortegón Sierra

Demandados: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Concede Aprobado: Acta número 037

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Ómar Ernesto Ortegón Sierra, en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dar respuesta positiva a una petición que, el 22 de enero de 2024, presentó con la finalidad de que se ocultaran los datos que, con su nombre, aparecen por el proceso 110016000017200700876. Lo anterior, dado que, con oficio 051 del 11 de marzo de 2023, dicho despacho le contestó, dentro de esa actuación, se emitió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2007, data para la que ese juzgado tenía la denominación de Juzgado

le contestó, dentro de esa actuación, se emitió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2007, data para la que ese juzgado tenía la denominación de Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Cir cuito, con competencia fijada por la Ley 600 de 2000, motivo por el que no es el competente para dar trámite a su petición, pues en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no cursa ni ha cursado proceso en su contra.Radicación: 110012204000202401052 00 [091]

Demandante: Ómar Ernesto Ortegón Sierra

Demandados: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Página 2 de 5 Advirtió que, pese a ello, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso aludido aparece a cargo del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, motivo por el que debe dar trámite a su petición.

El 21 de marzo , se avocó conocimiento y se corrió traslado , durante el cual la señora juez cuarenta y dos penal del circuito con función de conocimiento puso de presente que, hasta el 1.° de mayo de 2011, ese despacho tuvo la denominación de Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, con competencia fijada por la Ley 600 de 2000 , y que, a partir del día inmediatamente siguiente, tomó la denominación de Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con competencia en el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, motivo por el que no ha

inmediatamente siguiente, tomó la denominación de Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con competencia en el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, motivo por el que no ha conocido actuación en contra del tutelante. Anotó que este último radicó solicitud, en cuya res puesta se le puso de presente lo anterior , dado que la sentencia emitida dentro del proceso 11001600001720070087600 tuvo lugar el 15 de mayo de 2007.

Agregó que, una vez establecido que, para la fecha de emisión d el fallo , el despacho que tenía la calidad de Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , se remitió la petición del actor. Motivo por el que alegó inexistencia de vulneración de derechos.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativa s fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRadicación: 110012204000202401052 00 [091]

Demandante: Ómar Ernesto Ortegón Sierra

Demandados: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante: Ómar Ernesto Ortegón Sierra

Demandados: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Página 3 de 5 irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.

2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proces o que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

3.- Sobre los derechos de petición y el de postulación, la Sala de Casación Penal ha explicado3:

«… resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

»15.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

»Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los

»Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación de Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 24 de octubre de 2023. Rad. 116134. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.Radicación: 110012204000202401052 00 [091]

Demandante: Ómar Ernesto Ortegón Sierra

Demandados: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Página 4 de 5

4.- Como se refirió en precedencia, el demandante acudió al trámite

Demandados: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Página 4 de 5

4.- Como se refirió en precedencia, el demandante acudió al trámite constitucional, con el fin de que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dé respuesta positiva a una petición que, el 22 de enero de 2024, presentó con la finalidad de que se ocultaran los datos que, con su nombre, aparecen por el proceso 110016000017200700876.

En contestación de dicho reclamo, el despacho accionado, con comunicación del 11 de marzo, se limitó a responderle que, en esas diligencias, se emitió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2007, data para la que ese juzgado tenía la denominación de Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, con competencia fijada por la Ley 600 de 2000, motivo por el que no es el encargado de dar trámite a su petición, pues en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no cursa ni ha cursado p roceso en su contra.

Contestación que, para la Sala, no resulta admisible, comoquiera que, de no ser ese juzgado el competente, lo que correspondía era, además de informarle al accionante, remitirla a la autoridad que lo es, para que se atienda su reclamo; no obstante, ello no ocurrió. Aunque el accionado en la contestación allegada a este diligenciamiento señaló que el encargado de atender el reclamo es el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por haber

obstante, ello no ocurrió. Aunque el accionado en la contestación allegada a este diligenciamiento señaló que el encargado de atender el reclamo es el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por haber tenido, para la emisión de la sentencia condenatoria, la calidad de Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , oficina a la que, aseguró, remitió dicho requerimiento, lo cierto es que, por una parte, ello no fue puesto de presente al demandante para que conozca cuál es la autoridad encargada de resolver su petición y, por otra, tampoco aportó constancia de dicha remisión.

En consecuencia, se ordenará, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que, de no haberlo hecho, en el improrrogable término de dos días, ponga de presente lo anterior al interesado y envíe el reclamo d el accionante a la autoridad judicial competente, remisiónRadicación: 110012204000202401052 00 [091]

Demandante: Ómar Ernesto Ortegón Sierra

Demandados: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Página 5 de 5 de la que deberá informar lo. Del cumplimiento de lo anterior, tendrá que dar cuenta dentro de los cinco días siguientes a su ocurrencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Conceder el amparo pretendido, por Ómar Ernesto Ortegón Sierra y ordenarle, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que proceda de conformidad con lo indicado en el numeral 4.° de las consideraciones.

En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

Consultar sobre este documento ...