TSDJ BOG SP - 110012204000202401064 00-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401064 00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente:
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401064 00
Accionante: Edwin Fabián García Cardona Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado:
Ampara Acta número 039
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA, en contra de l JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo expuesto por la parte accionante, el 28 de agosto de 2023, solicitó redención de pena a la autoridad judicial accionada, la cual fue negada, en tanto el establecimiento carcelario demandado no remitió la documentación respectiv a, a pesar de que el vigía la ha requerido con anterioridad.
Así las cosas, aseveró que, el 7 de septiembre de 2023, se acercó al consultorio jurídico del centro de reclusión para obtener los110012204000202401064 00
requerido con anterioridad.
Así las cosas, aseveró que, el 7 de septiembre de 2023, se acercó al consultorio jurídico del centro de reclusión para obtener los110012204000202401064 00
Accionante: Edwin Fabián García Cardona Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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certificados de computo del año 2022 a la fecha, empero, nunca fueron remitidos.
Aunado a lo anterior, indicó que, el 9 de enero de 2024, solicitó al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, ordenar al área jurídica, el envío de tales legajos sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, solicitó, se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 22 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA, en contra del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA; asimismo, se vinculó al CENTRO
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, no se evidencia que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, haya allegado los documentos requeridos por el promotor.
Aunado a lo anterior, indicó que, conforme a lo expuesto por el actor, su reproche se dirige a cuestionar e l trámite que e l establecimiento carcelario ha dado a sus peticiones , de ahí que,110012204000202401064 00
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adujo, no ha transgredido las garantías del quejoso, pues el envío de los legajos le corresponde al centro de reclusión accionado.
De otra parte , adujo, el otorgamiento de beneficios y subrogados, actualmente se encuentra por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues son del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.
Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones
la autoridad judicial accionada.
Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, el 25 de septiembre de 2023, negó la redención de pena al promotor y ofició al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, para que allegue la documentación correspondiente para analizar lo pedido.
Aunado a lo anterior, expuso que, el 2 de febrero y 26 de marzo de 2024, reiteró el requerimiento efectuado al centro de reclusión.
En suma, solicitó, se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha resuelto las peticiones del quejoso conforme a la información obrante en el expediente.110012204000202401064 00
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3.4 El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA
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3.4 El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, pese a que fue debidamente vinculado al presente trámite constitucional, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110012204000202401064 00
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4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el centro de reclusión no envía la documentación necesaria para que el vigía redima la pena, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este
vigía redima la pena, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202401064 00
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto, vigila el cumplimiento de la condena impuesta al libelista y por tanto, le corresponde adoptar las decisiones relacionadas con la redención de la pena impuesta al promotor.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia admi nistrativa competente para dar
promotor.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia admi nistrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados.
Finalmente, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, es el establecimiento carcelario en el que está recluido el quejoso y, por lo tanto, es el encargado de remitir los documentos necesarios a la autoridad judicial para el estudio de la redención de la sanción, de manera que, le asiste interés en el presente trámite tuitivo.
4.2.3 Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202401064 00
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Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Asimismo, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la demanda tutelar el 21 de marzo de 2024, esto es, casi tres meses después de que radicó la última petición ante el centro de reclusión – 9 de enero de 2024 -, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202401064 00
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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110012204000202401064 00
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utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
Ahora, con miras a abordar esta condición de procedibilidad, se observa que, aun cuando en el escrito de tutela el quejoso no elevó pretensiones, lo cierto es que, su reproche gira en torno a que el establecimiento carcelario no envía al ejecutor los documentos
observa que, aun cuando en el escrito de tutela el quejoso no elevó pretensiones, lo cierto es que, su reproche gira en torno a que el establecimiento carcelario no envía al ejecutor los documentos respectivos para estudiar la redención de pena, pese a la s múltiples solicitudes elevadas en ese sentido.
Así las cosas, esta colegiatura considera que, EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que, en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle a la parte accionada remitir la documentación aludida.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibidem.110012204000202401064 00
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En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.
4.3 De los derechos vulnerados
Del derecho al debido proceso
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del
específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar p or la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202401064 00
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Por otra part e, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a
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Por otra part e, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del d ebate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dic ha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden
jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han s ido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y110012204000202401064 00
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excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos juríd icos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.8
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, la parte accionante acudió al presente amparo constitucional con miras a que el establecimiento carcelario accionado envíe al vigía los documentos respectivos para la redención de pena.
Al respecto, de los medios de convicción ob rantes en el expediente y de las actuaciones registradas en la página web de la
accionado envíe al vigía los documentos respectivos para la redención de pena.
Al respecto, de los medios de convicción ob rantes en el expediente y de las actuaciones registradas en la página web de la rama judicial, se observa que, el 7 de septiembre de 2023, el juez ejecutor de la sanción recibió solicitud de redención de pena por parte del promotor.
Aunado a lo anterior, en esa misma fecha, el actor pidió al área jurídica del centro de reclusión , el envío de los certificados de computo desde el año 2022 hasta junio de 2023.
Seguidamente, el 25 de septiembre de 2023, e l JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la redención de pena al promotor y requirió al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, allegar los certificados de computo del penado para su correspondiente estudio desde el mes de enero 2022.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202401064 00
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Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, el accionante deprecó nuevamente al vigía la redención de su sanción.
Asimismo, el 9 de enero de 2024, el libelista solicitó al director
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, el accionante deprecó nuevamente al vigía la redención de su sanción.
Asimismo, el 9 de enero de 2024, el libelista solicitó al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, ordenar al área jurídica el envío de tales legajos.
Además, el 23 de enero de 2024, el quejoso insistió al ejecutor de la pena que se estudie su solicitud de redención.
En consecuencia, el 2 de febrero de 2024, el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dispuso requerir nuevamente al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, para que remita la documentación necesaria para analizar el reconocimiento de redención de pena.
Finalmente, el 26 de marzo de 2024, la autoridad judicial accionada por tercera ocasión le solicitó al centro de reclusión la documentación referenciada.
Pues bien, efectuado el anterior recuento, esta Sala no observa que, el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, haya vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues lo cierto es que, ha ejercido todas las actuaciones necesarias con miras a estudiar de fondo las solicitudes de redención elevadas por el quejoso; no obstante, se evidencia que, la transgresión
del accionante, pues lo cierto es que, ha ejercido todas las actuaciones necesarias con miras a estudiar de fondo las solicitudes de redención elevadas por el quejoso; no obstante, se evidencia que, la transgresión a las garantías del libelista corresponde al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA110012204000202401064 00
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PICOTA, en tanto ha omitido allegar los legajos respectivos para analizar la petición del actor.
Véase que, desde el mes de septiembre de 2023, tanto el actor como el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, han solicitado en reiteradas ocasiones al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, los certificados de cómputo del penado desde el mes de enero de 2022.
Sin embargo, afirman que, el establecimiento carcelario no ha dado respuesta a dichas peticiones, aseveraci ones que no fue ron desvirtuadas por el centro de reclusión accionado, en tanto no ejerció sus derechos de defensa y contradicción al interior del presente trámite constitucional.
En ese contexto, en el sub examine, la Sala se ve compe lida a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del
sus derechos de defensa y contradicción al interior del presente trámite constitucional.
En ese contexto, en el sub examine, la Sala se ve compe lida a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual [s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha explicado:
La consagración de esta presunción obedece al desarrollo del principio de inmediatez, propio de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución), y se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 2).
Ahora bien, esta figura debe ser interpretada a la luz de los derroteros ya trazados, esto es, bajo los límites de competencia del juez constitucional. La órbita de acción de este juzgador no puede invadir campos que le han sido atribuidos a otras autoridades.110012204000202401064 00
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Por lo tanto, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la
decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho.
Como se ha dicho, el campo de acción del juez constitucional, en relación con el derecho de petición, está restringido a la orden que se dirija a obtener la resolución de la solicitud. Y, en consecuencia, sobre ello d ebe aplicarse la presunción de veracidad.9
Así las cosas, dado que el promotor acreditó la interposición de las misivas objeto de reproche, se dará por cierto que el establecimiento carcelario accionado no otorgó respuesta a las mismas.
Conforme a tales parametros, considera esta Corporación que, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, en tanto omitió enviar la información requerida por el quejoso y el vigía con miras a que se estudie la redención de la sanción del actor.
En consecuencia, se concederá el amparo deprecado por EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA y, en consecuencia, se ordenará al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la documentación requerida por el vigía en los autos del 25 de septiembre de 2023, 2 de febrero y 26 de marzo de 2024, y por el actor en las misivas del 7 de septiembre de 2023 y el 9 de enero de 2024.
9 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 1994.110012204000202401064 00
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En todo caso, aunque se acreditó que el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha concurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA, se le exhortará para que, una vez obtenga la documentación aludida, se pronuncie en el menor tiempo posible acerca de la redención de pena requerida por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por EDWIN FABIÁN GARCÍA
justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.370.558, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2° ORDENAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la documentación requerida por el vigía en los autos del 25 de septiembre de 2023, 2 de febrero y 26 de marzo de 2024, y por el actor en las misivas del 7 de sep
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