TSDJ BOG SP - 110012204000202401077 00-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401077 00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401077 00
Accionante: Miguel Ángel Sierra Gómez
Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 039
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL SIERRA GÓMEZ, en contra del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según l o expuesto por la parte accionante, el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, empero tal determinación no se notificó al actor ni al apoderado de aquel entonces, pese a que había aportado con anterioridad su dirección electrónica para recibir las comunicaciones.
Así pues, alega que, sus derechos fundamentales se vieron vulnerados por dicha omisión del juez ejecutor de la pena.110012204000202401077 00
Accionante: Miguel Ángel Sierra Gómez
electrónica para recibir las comunicaciones.
Así pues, alega que, sus derechos fundamentales se vieron vulnerados por dicha omisión del juez ejecutor de la pena.110012204000202401077 00
Accionante: Miguel Ángel Sierra Gómez Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Adicionalmente, sost uvo que, el 8 de noviembre de 2023, presentó ante el vigía , revocatoria del poder otorgado a su anterior defensor y solicitó el reconocimiento de personería jurídica a su nueva representante judicial, empero, el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no accedió a tal solicitud.
En ese contexto, anotó que, el 23 de enero de 2024, a través de la letrada requirió la declaratoria de nulidad del auto del 25 de julio de 2023, que revocó el sustituto aludido y nuevamente pidió el reconocimiento de la profesional en derecho como su defensora.
No obstante, indicó, el 30 de ener o de 2024, el juzgado demandado se abstuvo de resolver su misiva, puesto que aun figuraba como su representante el anterior abogado, por ende, le requirió allegar el paz y salvo respectivo.
Así las cosas, expuso, los días 2 y 8 de febre ro de 2024, aportó lo requerido, sin obtener respuesta por parte del vigía.
En conclusión, aseveró que, a la fecha de interposición de la
Así las cosas, expuso, los días 2 y 8 de febre ro de 2024, aportó lo requerido, sin obtener respuesta por parte del vigía.
En conclusión, aseveró que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha resuelto sus peticiones.
En suma , solicitó, se ordene a l demandado reconocerle personería jurídica a su abogada, resolver su solicitud de nulidad en contra del auto de 25 de julio de 2023, que revocó su prisión domiciliaria y, subsidiariamente, se decrete la libertad por pena cumplida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL110012204000202401077 00
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3.1 Mediante auto calendado el 1 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por MIGUEL ÁNGEL SIERRA GÓMEZ, en contra del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente a l CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se observa que, al promotor le fue revocada la prisión domiciliaria por incumplimiento; asimismo, se evidencian varias peticiones de la apoderada judicial del accionante requiriendo reconocimiento de personería jurídica y la nulidad de la decisión referenciada.
Así las c osas, sostuvo que , ha tramitado los memoriales presentados por el quejoso de forma oportuna, ingresándolos al despacho ejecutor de la pena.
Además, adveró, la pretensión del promotor, actualmente se encuentran por fuera de sus competencias, pues es del re sorte exclusivo de la autoridad judicial accionada , por lo que, no vulneró las garantías fundamentales de l accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.110012204000202401077 00
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3.4 El JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, el 23 de enero de 2024, la abogada del actor, allegó poder y solicitud de nulidad del auto del 25 de julio de 2023, en el que se revocó la prisión domiciliaria al penado.
Al respecto, indicó que, el 30 de enero de 2024, requirió a la representante judicial del promotor para que allegara paz y salvo de su antecesor, requerimiento que fue reiterado los días 26 de febrero y 6 de marzo de 2024.
Así las cosas, sostuvo que, el 1 de abril de 2024, ante el acatamiento de lo solicitado, le reconoció personería jurídica a la letrada.
Además, mediante auto del 2 de abril siguiente, resolvió la solicitud de nulidad presentada, negando la invalidez de la decisión, aunque accedió a esa pretensión a partir de la notificación del proveído a la defensa; asimismo, aclaró que, a la fecha el quejoso no ha cumplido la totalidad de la pena.
Corolario de lo anterior, solicitó, se niegue la presente acción de tutela, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la
tutela, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202401077 00
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requi sitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus110012204000202401077 00
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derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante.”
En el caso concreto, MIGUEL ÁNGEL SIERRA GÓMEZ, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado q ue, actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, asegura, el juzgado accionado, no ha dado contestación a sus requerimientos.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al libelista y
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202401077 00
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recibió las peticiones las cuales, según la demanda tutelar, aún no han sido atendidas.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S
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recibió las peticiones las cuales, según la demanda tutelar, aún no han sido atendidas.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados , por manera que, le asiste interés en el presente trámite.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 21 de marzo del 2024, luego pasaron menos de dos meses desde que, según MIGUEL ÁNGEL SIERRA GÓMEZ, radicó la petitoria23 de enero de 2024-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
2 Ibídem.110012204000202401077 00
23 de enero de 2024-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
2 Ibídem.110012204000202401077 00
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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordin arios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuici o irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuici o irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto el 23 de enero de 2024, su abogada requirió al juzgado accionado el reconocimiento de personería jurídica y la declaratoria de nulidad del auto de 25 de julio de 2023, que revocó su prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya dado contestación de fondo a lo requerido.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202401077 00
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A propósito de lo anterior, esta colegiatura consid era que, MIGUEL ÁNGEL SIERRA GÓMEZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que , en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada pronunciamiento frente a las peticiones presentadas.
En suma, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite
otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulner ado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está fr ente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.110012204000202401077 00
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.110012204000202401077 00
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3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrol lado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la t area del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consi deradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cu ando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión
carencia actual de objeto se produce cu ando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue super ada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo,
evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
4.4 Del caso concreto
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202401077 00
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En el caso bajo análisis, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, ha requirió al juzgado accionado el reconocimiento de personería jurídica a su abogada y la declaratoria de nulidad del auto de 25 de julio de 2023, que revocó la prisión domiciliaria, sin que a la fecha se haya dado contestación de fondo a lo requerido.
Al respecto, revisados los medios de convicción aportados y las actuaciones registradas en la página web de la rama judicial , se evidencia que, el 23 de enero de 2024, la apoderada judicial del libelista solicitó al JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el reconocimiento de personería jurídica y la declaratoria de nulidad del auto de 25 de julio de 2023, por medio del cual revocó la prisión domiciliaria.
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el reconocimiento de personería jurídica y la declaratoria de nulidad del auto de 25 de julio de 2023, por medio del cual revocó la prisión domiciliaria.
Al respecto, el 30 de enero de 2024, el vigía requirió a la representante judicial del promotor para que allegue paz y salvo de su antecesor.
Por lo tanto, el 2 de febrero de 2024, la letrada aportó lo requerido vía correo electrónico , documento que, desde el 22 de febrero 2024, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ingresó al despacho de la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, en virtud del presente trámite constitucional, el 1 de abril de 2024, el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, reconoció personería jurídica a la letrada y el 2 de abril siguiente, resolvió la solicitud de nulidad presentada, negando la invalidez de la decisión, pero decretándola a partir de la notificación del proveído a la defensa, asimismo, aclaró que, a la fecha el quejoso no ha cumplido la totalidad de la pena.110012204000202401077 00
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Ahora, aun cuando el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE
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Ahora, aun cuando el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no dio cuenta de las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que, revisado el sistema de consulta de los juzgados de ejecución de penas, se observa que, el 1 y 3 de abril del año en curso, se remitieron las decisiones aludidas para notificación.
De ahí que , la vulneración de la prerrogativa fundamental de MIGUEL ÁNGEL SIERRA GÓMEZ, se solucionó con ocasión de la acción de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien el requerimiento fue atendido con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL SIERRA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.030.645.026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede
ciudadanía número 1.030.645.026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202401077 00
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TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado