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TSDJ BOG SP - 110012204000202401088 00-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401088 00-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202401088 00

Accionante : FIDUPREVISORIA S.A.

Accionado : Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 150

Bogotá D. C., abril quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por FIDUPREVISORA S.A. contra el Juzgados 43 Penal del Circuito de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO

La apoderada judicial de FIDUPREVISORA señala que, el 11 de enero de 2024, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo contra esa entidad, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, dentro de la acción de tutela presentada por NATALIA GIN ET RODRÍGUEZ COY, en el cual ordena:

“…a Fiduciaria La Previsora que, si aún no lo he hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído proceda a incluir en la nómina de pensionado s a Natalia Ginet Rodríguez Coy y le continúe pagando la pensión que le fue

perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído proceda a incluir en la nómina de pensionado s a Natalia Ginet Rodríguez Coy y le continúe pagando la pensión que le fue sustituida, en razón del fallecimiento de su padre, quien en vida respondía al nombre de José Narciso Rodríguez Muñoz por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá por medio de la Resolución 10416 del 21 de septiembre de 2021 hasta tanto culmine sus estudios universitarios de Psicología en la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, sin que dicha terminación exceda de tres semestres contados de manera continua e ininterrumpida…”.

El pasado 12 de febrero, solicitó a ese despacho “la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, toda vez fue no fue notificada del auto admisorio de la tutela, ni del traslado de la misma, por cuanto esta entidad desconoció los supuest os fácticos por los cuales la accionante fundamento sus pretensiones, lo que impidió haber instado al juzgado a emitirRadicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 2 de 8 un fallo diferente al proferido, esto teniendo en cuenta que jurídicamente nos encontramos imposibilitados a satisfacer la petición de la accionante…”.

Destaca que se encuentra imposibilitada para el cumplimiento de la orden del Juzgado, pues no se “demuestra probatoriamente, ni fácticamente la razón por la cual

imposibilitados a satisfacer la petición de la accionante…”.

Destaca que se encuentra imposibilitada para el cumplimiento de la orden del Juzgado, pues no se “demuestra probatoriamente, ni fácticamente la razón por la cual esta entidad debe menoscabar el Patrimonio Autónomo FOMAG e infringir la norma que establece las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas, para este caso la pensión sustitutiva”.

Estima que hay un defecto factico en el fallo emitido por el despacho judicial accionado “…pues probatoriamente como lo indica la Sentencia T -854 de 2012, que enuncia en el precitado fallo, no se demuestra ni mínimamente, las razones por las cuales la accionante no puede procurarse por sus propios medios su sostenimiento, dado que no se vislumbra ninguna incapacidad o interdicción, como tampoco se demuestra porque motivo la accionante no culmino sus estudios previo a cumplir la edad suficiente para la suspensión de la pensión sustitutiva, o si los motivos no fueron causados por desidia o dejadez de la misma…”.

Indica que en el event o de activar el pago de unas mesadas pensionales, sin el cumplimiento de requisitos legales, se causaría una lesión al patrimonio público, generando menoscabo o deterioro de los recursos públicos y se puede incurrir en una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo.

Ese amparo no puede prolongarse indefinidamente porque, por regla general, a la edad de 25 años, los hijos dependientes de sus padres ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su in dependencia económica. La exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no

a la edad de 25 años, los hijos dependientes de sus padres ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su in dependencia económica. La exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social.

Solicita:

“1. Dejar sin efecto el fallo de tutela en favor de NATALIA GINET RODRIGUEZ COY, proferido por el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ contra FIDUPREVISORA S.A entidad que actúa como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado a que constituye una VIA DE HECHO, conforme a lo informado en la parte motiva de este escrito.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se acceda a la revocatoria del fallo de primera instancia como quiera que el mismo carece de motivación y se encuentra inmerso en errores facticos.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se abstenga de iniciarRadicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 3 de 8 incidente de desacato y/o sanción a la entidad que represento, teniendo en cuenta que la

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 3 de 8 incidente de desacato y/o sanción a la entidad que represento, teniendo en cuenta que la orden proferida, se realizó con desconocimiento de la norma que regula el recono cimiento de sustitución pensional, específicamente cuando se es beneficiario en calidad de hijo del causante.”

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A este asunto fueron vinculados el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, la Secretaría de Educación de esta ciudad y Natalia Ginet Rodríguez Coy.

3.1. El Juzgado 43 Penal del Circuito pone de presente que, el 11 de enero de 2024, emitió sentencia donde ampara los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la educación a Natalia Ginet Rodríguez Coy

En consecuencia, ordenó: “…a Fiduciaria La Previsora que, si aún no lo he hecho, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho ( 48) horas, siguientes a la notificación de dicho fallo de tutela, proceda a incluir en la nómina de pensionados a Natalia Ginet Rodríguez Coy y le continúe pagando la pensión que le fue sustituida, en razón del fallecimiento de su padre, quien en vida resp ondía al nombre de José Narciso Rodríguez Muñoz por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá por medio de la Resolución 10416 del 21 de septiembre de 2021 hasta tanto culmine sus estudios universitarios de Psicología en la Institución Uni versitaria Politécnico Grancolombiano, sin

Resolución 10416 del 21 de septiembre de 2021 hasta tanto culmine sus estudios universitarios de Psicología en la Institución Uni versitaria Politécnico Grancolombiano, sin que dicha terminación exceda de tres semestres contados de manera continua e ininterrumpida…”.

El pasado 17 de enero, se notificó esa decisión a las partes, en los correos electrónicos autorizados para el efecto. A FIDUCIARIA LA PREVISORA se le envió la notificación al correo: notjudicial@fiduprevisora.com.co, mensaje que no fue devuelto por el sistema y fue recibido por la entidad accionada pues, no controvirtieron dicho acto de notificación.

Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 FIDUCIARIA LA PREVISORA no presentó recurso de impugnación. La entidad, entonces, dejó pasó por alto la oportunidad para manifestar cualquier inconformidad sobre el trámite o la sentencia de amparo.

Debido al incumplimiento del fallo, Natalia Ginet Rodríguez Coy propuso incidente de desacato contra esa entidad.

El 12 de febrero la Coordinadora de Tutelas de la fiduciaria solicitó al Juzgado: (i) declarar la nulidad de la actuación por falta de notificación del auto mediante el cual se avocó la acción y, (ii) abstenerse de iniciar el trámite incidental.

El 13 de febrero, le negó la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, al cual remite el artículo 4° del DecretoRadicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

285 del Código General del Proceso, al cual remite el artículo 4° del DecretoRadicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 4 de 8 306 de 1992 que no permite que el Juzgado revoque ni reforme el fallo de tutela emitido dentro de la acción de tutela.

Así mismo, le indicó que la inconformidad relacionada con la falta de notificación del auto de avóquese y la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, tuvo la oportunidad de darla a conocer a través del recurso de impugnación, pero el término para presentarlo se encuentra superado y como parte interesada guardó silencio. Esa decisión en la misma data se l e notificó a los correos: notjudicial@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co

Destaca que estando dentro del trámite del cumplimiento del fallo, FIDUPREVISORA ha presentado dos ac ciones de tutela porque a la entidad no se le corrió traslado de la demanda de tutela y se le negó la nulidad propuesta dentro del trámite de cumplimiento del fallo por auto del 13 del mismo mes y año.

Estima que la FIDUPREVISORA busca continuar “ con el t rámite de cumplimiento del fallo y posterior, incidente por desacato, y como con las anteriores acciones no logró conseguir la nulidad de la acción de tutela por falta de notificación de la demanda, a la fecha está atacando el contenido de la sentencia de amparo para lograr el mismo propósito, lo cual

conseguir la nulidad de la acción de tutela por falta de notificación de la demanda, a la fecha está atacando el contenido de la sentencia de amparo para lograr el mismo propósito, lo cual se deja a consideración de dicha Corporación”.

Solicita se declare la improcedencia de la acción, pues “a estas alturas de la actuación, Fiduciaria La Previsora no puede venir a alegar ningún defecto en la decisión de tutela porque no agotó el recurso de impugnación; momento oportuno que tiene el ordenamiento jurídico para ventilar las críticas planteadas”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona te ndrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 8 El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 5 de 8 El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Improcedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en Sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

“…4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno d e la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

1 Supra II, 4.3.5.Radicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

extraordinario, eficaz para resolver la situación.

1 Supra II, 4.3.5.Radicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 6 de 8 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Negrillas fuera de texto original.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por la accionante.

excepcional.” Negrillas fuera de texto original.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por la accionante.

La FIDUPREVISORA S.A. expresa inconformidad con la decisión tomada, en sede de acción de tutela, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá que concedió amparo a los derechos a la vida y educación de Natalia Ginet Coy.

En esa providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.

Esto significa que la interesada debe esperar la decisión de la Corte de cierre en materia de amparo y atenerse a lo que se decida al finalizar el tramite. Oportuno es recordar que la citada Corte en sentencia T-104-2007, precisó:

“…Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional…”

2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que

de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional…”

2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Radicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 7 de 8 En este caso, el trám ite de amparo a que refiere la accionante aun está en curso de ahí que no se puede pronunciar esta Sala, sin invadir precisos ámbitos de competencia, dado que puede, eventualmente, ser revisada por parte del órgano cierre de la Jurisdicción Constitucional.

De otra parte, en el evento que ese cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los Magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en lo s términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). De manera que, al subsistir

Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en lo s términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). De manera que, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

Por demás, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que, ante un perjuicio irremediable, se permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:

“…Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho . El leg islador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto a l afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la int egridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio .” Subrayas fuera del texto3.

En este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, pues la

que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio .” Subrayas fuera del texto3.

En este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, pues la parte actora no a porta ningún respaldo probatorio que permita inferir que se encuentra en tal circunstancia ni siquiera de forma transitoria , por tanto, el amparo que se solicita es improcedente.

Debe destacarse, como acotó el Juzgado accionado, que la acc ionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada en su momento por el Juzgado que c oncedió el amparo a los derechos a la vida y educación de Natalia Ginet Coy, de cara a que el superior jerárquico verificara si la providencia se encontraba ajustada a derecho.

3 Sentencia T. 823 de 1999.Radicación: 110012204000202401088 00

Accionante: FIDUPREVISORA S.A.

Acionado: Jugado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Niega tutela

Página 8 de 8 Así las cosas, al no advertirse vía de hecho que afecte derechos fundamentales del accionante, el amparo constitucional no procede amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por FIDUPREVISORA S.A. contra el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada por FIDUPREVISORA S.A. contra el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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