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TSDJ BOG SP - 110012204000202401097-00-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401097-00-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202401097-00

Accionante : Enrique Eduardo Manotas Goenaga Apoderado : Edelberto Arenas Cadena Accionado : Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600

Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 151/2024

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida po r el apoderado de Enrique Eduardo Manotas Goenaga en contra del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El apoderado de Manotas Goenaga expuso que en el proceso radicado No. 1100131040050202090089-00, seguido en contra de aquel, el 20 de febrero de 2024 le solicitó al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de esta ciudad la prescripción de la acción penal. El 23 siguiente, el juzgado resolvió diferir la determinación sobre la solicitud de prescripción para el momento de emitir la sentencia. El 29 de febrero de 2024 interpuso el recurso de reposición. El 20 de marzo siguiente , el juzgado resolvió no reponer el auto.

Considero que diferir la decisión de la preclusión por prescripción hasta

el recurso de reposición. El 20 de marzo siguiente , el juzgado resolvió no reponer el auto.

Considero que diferir la decisión de la preclusión por prescripción hasta la sentencia, “provienen en vías de hechos, al desconocerse los presupuestos110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 2

rituales sustanciales, de los tratados internacionales de derechos humanos, de la Constitución (arts.29,228,229), de la Ley en los artículos; 82 numeral 4; 83, 84 del CP.” (sic)

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del mencionado juzgado.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “REVOCAR la decisión de diferir la decisión” (sic).

Como medida provisional solicitó: se ordene “al señor Juez 50 penal del Circuito con función de conocimiento de esta urbe capitalina, unidad ley 600 de 2000, SUSPENDER cualquier fecha para el comienzo del juicio oral, hasta tanto no se produzca la sentencia de la acción incoada, por la prescripción de la acción penal , por su importancia abastecida en el comprendido de las garantías procesales, buscándose impedir la sinrazón de los agentes estatales y evitar las actuaciones de procesos que están prescrita.” (sic)

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. El 1° de abril de 2024 la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juzgado accionando, para que ejerciera sus derechos de defensa

prescrita.” (sic)

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. El 1° de abril de 2024 la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juzgado accionando, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y, por intermedio del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, a todas las partes e intervinientes del proceso radicado No. 110013104050202000089-00. Y negó la medida provisional solicitada.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao en Bogotá informó que no cumple funciones judiciales, no puede suspender o programar audiencias, expedir ordenes o levantamiento de medidas cautelares por procesos penales en etapa de instrucción, juicio, finalizados o remitidos a Archivo Central.110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 3

3.2.2. La Fiscalía 90 Delegada de Bogotá informó que adelanta el proceso radicado N° 110013104050202000089-00 por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada continuada en contra de Manotas Goenaga.

3.2.3. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá solicitó negar el amparo invocado por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Indicó que la demanda se presentó con miras a que no se r ealizara la

solicitó negar el amparo invocado por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Indicó que la demanda se presentó con miras a que no se r ealizara la audiencia prevista para el 5 de abril de 2024, que fue señalada desde el 22 de febrero anterior, por tanto, llamó la atención que , faltando tan solo 3 días, la defensa interpusiera la acción de tutela.

El 23 de febrero de 2024 resolvió diferir , para adoptarse con la sentencia, la solicitud de prescripción de la acción penal, al no tratarse de un hecho nuevo, haberse abordado en sede de las 2 instancias en la instrucción de manera oficiosa y luego, como argumento de la apelación y no encontrarse el procesado afectado con su libertad. El 20 de marzo siguiente, decidió no reponer la decisión.

Adicionalmente, informó que el 5 de abril de 2024 se suspendió la diligencia porque la defensa de Manotas Goenaga presentó una recusación “por el no pronunciamiento a la solicitud de prescripción de la acción penal que propuso el 20 de febrero de 2024.”

Ese mismo día, resolvió rechazar de plano la solicitud de recusación planteada.

3.2.4. El apoderado del actor frente a la respuesta del juzgado accionado, indicó que: “porque no se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal, donde está la réplica del porque no estudia los fundamentos del propio articulo 410 ley 600 de 2000, cuando dicha norma es clara diáfana; no se puede aplicar cuando afecte sustancialmente el trámite del proceso, menos cuando se trate de la

penal, donde está la réplica del porque no estudia los fundamentos del propio articulo 410 ley 600 de 2000, cuando dicha norma es clara diáfana; no se puede aplicar cuando afecte sustancialmente el trámite del proceso, menos cuando se trate de la detención del acusado, mínima lectura y el señor juez hubiese atinado a ver que, a el procesado le posee medida intramural que está en libertad por vencimiento de110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 4

termino es otra cosa, es decir, la media de aseguramiento intramural esta aún vigente, luego tampoco es aplicable el 410.” (sic)

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el apoderado de Enrique Eduardo Manotas Goenaga.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. En este caso, el apoderado de Manotas Goenaga instauró acción de tutela en contra de la decisión del 23 de febrero de 2024 proferida por Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, mediante la cual, dispuso que resolvería la solicitud de prescripción de la acción penal de la defensa para el momento de la emisión del fallo.

La jurisprudencia constitucional1 ha señalado que, como regla general, la acción de tutela no procede para analizar la vulneración de derechos fundamentales cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa idóneo para la protección de tales derechos. Asimismo, cuando se cuestiona una providencia judicial, en principio, el amparo constitucional es improcedente si dentro del proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se puede cuestionar su validez, ya que estos son los mecanismos, en principio, idóneos para la garantía del debido proceso.

1 Sentencia T – 212 de 2006.110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 5

De otro lado, la Corte Constitucional 2 ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de dos condiciones.

La primera es de carácter general y consiste en que se demuestre que:

tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de dos condiciones.

La primera es de carácter general y consiste en que se demuestre que:

a. La cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Se cumpla el requisito de inmediatez. d. Cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales. e. El actor identifica los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. f. No se trata de sentencias de tutela.

La segunda es de tipo especial y consiste en que debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

2 Sentencia C590 de 2005. 3 Sentencia T-522 de 2001.110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 6

2 Sentencia C590 de 2005. 3 Sentencia T-522 de 2001.110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 6

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución4.

4.4. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional fue interpuesto dentro de un lapso razonable; iv) contra la decisión objetada por el apoderado del actor no procede ningún tipo de recurso, en tanto, el accionante ya agotó el recurso de reposición y, v) no se dirige contra una sentencia de tutela.

Con todo, la sala advierte que la pretensión propuesta por el apoderado del actor no será concedida, dado que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad para su procedencia.

No le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso ordinario, el cual corresponde adelantar al funcionario de conocimiento, por respeto a la independencia y autonomía en la adopción de las decisiones que le competen y conforme al principio de subsidiaridad

un proceso ordinario, el cual corresponde adelantar al funcionario de conocimiento, por respeto a la independencia y autonomía en la adopción de las decisiones que le competen y conforme al principio de subsidiaridad que reviste el amparo, el cual conlleva su improcedencia cuando : i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros d iseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u

4 Sentencia C-590 de 2005.110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 7

omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.5

Pues bien, el apoderado del accionante insiste en que su petición de prescripción debe ser resuelta de forma inmediata y no en el fallo. Por ello, se puede afirmar que la intención de aquel no es otra que, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, re abrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.

Adicionalmente, se advierte que el juzgado accionado resolvió el asunto

vulneración de derechos fundamentales, re abrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.

Adicionalmente, se advierte que el juzgado accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y amparado en las normas que regulan la materia, toda vez que, aplicó lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, que lo habil itaba para ello; motivo por el cual la decisión no resulta caprichosa o arbitraria y, por lo tanto, no configura ninguna causal específica de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional.

En todo caso, la petición del apoderado del actor será resuelta al momento de la emisión de la sentencia y, de resultar desfavorable a sus intereses, aquel, si a bien lo tiene, puede apelarla.

En síntesis, el tribunal negará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Manotas Goenaga.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado de Enrique Eduardo Manotas Goenaga en contra del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá.

5 Sentencia T-396 de 2014.110012204000202401097-00 Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 8

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte

Enrique Eduardo Manotas Goenaga Edelberto Arenas Cadena Sentencia de tutela 8

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

-Con ausencia justificadaJUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado Radicación : 110012204000202401097-00

Accionante : Enrique Eduardo Manotas Goenaga Apoderado : Edelberto Arenas Cadena Accionado : Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600

Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 151/2024

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