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TSDJ BOG SP - 110012204000202401105-00-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401105-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110012204000202401105-00 Accionante : Johnatan Hernández Velasco Accionados : Juzgado 7° Penal del Circuito con FC de Bogotá y Fiscalía 30 Seccional Unidad de Delitos Sexuales. Motivo: : Tutela 1º instancia Acta Nº : 155/2024 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN: La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Johnatan Hernández Velasco contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 30 Seccional Unidad de Delitos Sexuales. II. HECHOS Y PRETENSIONES: 2.1. El apoderado relató que Johnatan Hernández Velasco es procesado en el caso con radicado 110016000050202175981, que se encuentra en curso ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, siendo la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales la entidad encargada de la acción persecutoria. En una exposición extensa sobre el trámite penal, resaltó los hechos anunciados durante la imputación del 27 de julio de 2023, en la cual se le comunicaron los cargos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y acoso sexual, ambos ilícitos en calidad de autor y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 31, 58 numeral 9, 207, 210A y 211 numeral 2º del Código Penal.110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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Señaló que Laura Catalina Perilla Suárez, esposa del imputado, fue vinculada al proceso el 19 de octubre de 2023 mediante audiencia preliminar ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital. Ambos procesos, derivados de los mismos hechos, son tramitados ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. En este sentido, el 26 de octubre de 2023, la fiscalía presentó el escrito acusatorio con modificaciones en las circunstancias jurídicamente relevantes. En una descripción confusa, agregó que el 20 de febrero de 2024 se inició la audiencia de acusación contra ambos procesados, durante la cual la defensa de Hernández Velasco planteó la nulidad por vulneración al principio de congruencia, solicitud definida por el juez. Sin embargo, la diligencia fue pospuesta a petición del fiscal 30 seccional para analizar y corregir el pliego de cargos, por lo cual "este defensor no insistió en la nulidad planteada ni interpuso recurso alguno contra dicha determinación". El 4 de marzo de 2024 continuó la acusación, no obstante, el delegado fiscal omitió realizar los cambios en las circunstancias de tiempo y modo y ratificó aquellos que se habían planteado previamente. En consecuencia, aclaró que la vulneración radicó en: a) la modificación de la calidad de autor a coautor, b) la diferencia entre los hechos comunicados en la imputación y los presentados en la acusación, c) las variaciones en las fechas de los sucesos; por lo tanto, explicó que la defensa desconoce el contexto real, lo que impide ejercer el principio de defensa. 2.2. En este contexto, el demandante sostiene que la acción de tutela es procedente, dado que se debate una cuestión de evidente relevancia constitucional pues el ente acusador tiene la obligación de imputar y acusar

real, lo que impide ejercer el principio de defensa. 2.2. En este contexto, el demandante sostiene que la acción de tutela es procedente, dado que se debate una cuestión de evidente relevancia constitucional pues el ente acusador tiene la obligación de imputar y acusar basándose en hechos claros y precisos. Señaló que se agotaron tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, al haber solicitado la aclaración de las incongruencias y haber planteado las respectivas nulidades. Sin embargo, "el suscrito se abstuvo de interponer recurso alguno en contra de la determinación de la juez".110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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2.3. Respecto a los requisitos específicos, plantea la existencia de un defecto procedimental absoluto por la variación de la participación de su procurado y las adiciones realizadas al escrito acusatorio; defecto fáctico pues el juez valoró errónea y caprichosamente la situación expuesta; desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. 2.4. Pidió que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y postulación. En consecuencia “se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación”. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: 3.1. Admitida la demanda el 2 de marzo de 2024, se notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite se vincularon a los Juzgados 1º, 5º y 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Fiscalías 206 y 366 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá y a las partes e intervinientes que han actuado en el proceso penal objeto de acción constitucional de acuerdo con los datos aportados en los anexos de la demanda. 3.2. Respuestas: 3.2.1. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento aclaró que la audiencia de acusación inició el 16 de enero de 2024 y continuó el 5 de febrero de 2024, momento en que el defensor del ahora accionante solicitó la nulidad al estimar que el marco fáctico

fue variado. Inicialmente se le imputó en calidad de autor, y el escrito posterior anunció la coautoría, lo que generó confusión sobre la defensa a ejercer. Tras la intervención del ente acusador y los intervinientes, el 20 de febrero, el juzgado negó la pretensión pues las críticas de la defensa debían ventilarse una vez agotado el acto complejo de la acusación. La decisión no fue recurrida por ninguna de las partes y la sesión fue aplazada por solicitud del apoderado de Laura Catalina Perilla. El 4 de marzo de 2024 se agotó la acusación, se permitió la aclaración para la defensa, bajo un control judicial que constató la comunicación de hechos claros.110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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3.2.2. Las apoderadas de las víctimas acogieron los argumentos expuestos por el juzgado y destacaron que el delegado fiscal atendió las observaciones de la defensa y detalló las fechas de los hechos frente a cada ofendida. Señalaron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la defensa plantea situaciones jurídicas que son objeto de debate del juicio. Agregaron que se realizaron ajustes que precisamente obedecieron al hallazgo de inconsistencias entre los datos proporcionados a través de las denuncias de las víctimas y el primer escrito de acusación presentado por la delegada Fiscal 420 en apoyo a la 366 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales. 3.2.3. El Procurador 171 Judicial II Delegado en Asuntos Penales expresó la improcedencia de la acción, ya que no puede ser utilizada como una herramienta para revivir etapas procesales en las que no se emplearon los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. Esto se evidencia en la manifestación del apoderado del accionante en la misma tutela, al admitir que no interpuso recurso contra la decisión de la administración de justicia. Añadió que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria. 3.2.4. El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, actualmente 66 de la misma especialidad, informó que el 19 de octubre de 2023 atendió la formulación de imputación de Laura Catalina Perilla, pero la audiencia no se llevó a cabo debido a la ausencia de la defensa. 3.2.5. El Juzgado 1° Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de esta capital indicó que llevó a cabo audiencia de formulación de imputación el 25 de octubre de 2023 en contra de Laura Catalina Perilla Suarez como coautora de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.2.6. La Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales explicó que durante la sesión de la audiencia de acusación del 5 de febrero de 2024, el apoderado que ahora interpone la tutela formuló una nulidad por los mismos planteamientos expuestos en la acción de amparo. El 20 de febrero siguiente, la juez negó la pretensión y contra dicha decisión la defensa no interpuso recursos.110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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En la sesión del 4 de marzo de 2024, el delegado fiscal dio lectura al escrito con las aclaraciones, adiciones y correcciones. Allí respondió a las inquietudes expuestas por el defensor y formalmente acusó a Johnatan Hernandez Velasco como coautor de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con acoso sexual. Destacó que después de dicha audiencia, el defensor no planteó la nulidad. Por lo tanto, el defensor aún tiene la oportunidad de controvertir tal aspecto, siendo la tutela un medio improcedente. 3.2.7. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que estuvo a cargo de la formulación de imputación de Hernández Velasco. En esa oportunidad, la autoridad judicial realizó un control al requerir ciertas modificaciones en la adecuación típica, en aras de proteger los derechos del procesado, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por el ente fiscal. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por el apoderado de Johnatan Hernández Velasco. 4.2. Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para esta corporación también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para esta corporación también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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4.3. Caso concreto. 4.3.1. La pretensión constitucional se centra en determinar si a Johnatan Hernández Velasco se le vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la postulación, por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esto se fundamenta en la afirmación de que el juez y el fiscal han avalado la presentación de hechos jurídicamente relevantes inconclusos. Por lo tanto, debate la decisión de la primera instancia que negó la nulidad promovida dentro del curso del proceso penal y solicita, a través del amparo constitucional, la nulidad de todo lo actuado. 4.3.2. Conforme se conoce, la Corte Suprema de Justicia1, al acoger el criterio del Alto Tribunal Constitucional, consideró que la procedencia del amparo contra providencia judicial resulta “excepcionalísima”, pues la regla general consiste en no afectar la seguridad jurídica y en el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Así, sólo es procedente la tutela cuando se cumplan los requisitos de carácter general que habilitan su interposición, tales como: i) El asunto discutido sea de relevancia constitucional; ii) Se agoten los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Se interponga dentro de un término razonable (principio de inmediatez); iv) Se trate de una irregularidad procesal y ésta tenga efecto determinante en la decisión controvertida con afectación de los derechos fundamentales de la parte actora; v) Se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la transgresión, los derechos vulnerados y de ser posible, que haya sido alegada en el proceso judicial; y vi) No se trate de sentencias de tutela -C.C. T028-2018-. En este contexto, al

  1. Se identifiquen de manera razonable los hechos que generan la transgresión, los derechos vulnerados y de ser posible, que haya sido alegada en el proceso judicial; y vi) No se trate de sentencias de tutela -C.C. T028-2018-. En este contexto, al tratarse de un presunto error en una decisión judicial, es importante resaltar que la demanda tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones emitidas dentro de un proceso judicial.

1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado: 72.227.110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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En el asunto, el reclamo constitucional satisface algunas exigencias de carácter general. No obstante, no supera el examen de subsidiariedad en razón a que: i) el proceso penal está en trámite y ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. 4.3.3. Con base en la documentación que reposa en el expediente de tutela, la sala pudo evidenciar que, si bien existió una primera solicitud de nulidad por parte de la defensa, el juzgado emitió un auto en el cual, lejos de tratarse de una decisión caprichosa y sin sustento jurídico, resolvió negar la pretensión bajo razones plausibles. Esto se debe a que, al no haber concluido el acto complejo de acusación, antes de abordar el trámite de la nulidad postulada por la defensa, fundamentada en el supuesto déficit de los hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era que el defensor expresara las observaciones y solicitara al fiscal su aclaración, adición o corrección. De esta manera, el juzgado emitió un auto mediante el cual habilitó la presentación de recursos, ante lo cual ninguna de las partes, incluida la defensa que ahora interpone la acción de amparo, recurrió, según consta en el acta y el audio de la audiencia compartida a este tribunal. Por lo tanto, una vez agotada la intervención del fiscal y a pesar de las observaciones del defensor, este aún puede plantear sus inconformidades ante el juez de primera instancia ante las nuevas circunstancias presentadas por la fiscalía y que, a criterio del demandante, no se ajustan al principio de congruencia. Se insiste, estas situaciones podrán ser ventiladas dentro del trámite penal que aún no ha finalizado. En la misma línea de discernimiento, la Sala No. 1° de tutelas de la Sala de Casación Penal, en fallo de 1° de diciembre de 2022, trató un asunto similar -nulidad por defectos en los

podrán ser ventiladas dentro del trámite penal que aún no ha finalizado. En la misma línea de discernimiento, la Sala No. 1° de tutelas de la Sala de Casación Penal, en fallo de 1° de diciembre de 2022, trató un asunto similar -nulidad por defectos en los hechos jurídicamente relevantes-, en el que acotó: “A continuación, “Resuelto lo anterior”, esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra al Fiscal “para que formule la correspondiente acusación”, vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación definitiva. Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de residualidad”.110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

8 4.3.4. Ahora bien, en virtud de la progresividad de la actuación, es posible introducir modificaciones en la acusación, siempre y cuando se trate de "nuevos detalles" dentro de parámetros razonables y producto de la actividad investigativa, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley 906 de 2004. Esto se debe a que algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal en el que fue proferida se encuentra en curso, la sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por el apoderado de Johnatan Hernández Velasco. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Johnatan Hernández Velasco a través de apoderado, en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 30 Seccional Unidad de Delitos Sexuales, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado Con ausencia justificada JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado 110012204000202401105-00 Johnatan Hernández Velasco

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