TSDJ BOG SP - 110012204000202401114 00-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401114 00-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401114 00
Accionante: Jorge Enrique Suárez Vidal Accionado: Fiscalía Veintinueve Especializada de la Unidad de Delitos Co ntra la
Administración Pública de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado: Niega
Acta No.: 040
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, en contra de la FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La parte accionante afirmó que, en su contra cursó un proceso penal por el delito de fraude a subvención por denuncia interpuesta por la Unidad P ara la Atenció n y Reparación Integral de las Victimas, actuación dentro de la cual el 22 de noviembre de 2021, el ente acusador ordenó archivar las diligencias por atipicidad de la conducta.
Por ende, los días 20 de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024, solicitó al despacho fiscal accionado que acuda ante el juez110012204000202401114 00
Accionante: Jorge Enrique Suárez Vidal
conducta.
Por ende, los días 20 de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024, solicitó al despacho fiscal accionado que acuda ante el juez110012204000202401114 00
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competente para requerir la preclusión de la investigación, puesto que han transcurrido 5 años y 10 meses desde que se abrió la indagación por hechos que resultaron ser atípicos.
Al respecto, indicó que, el 30 de enero y el 1 de febrero de 2024, la accionada respondió, pero no atendió de fondo su requerimiento ni accedió a su pedimento.
Así las cosas, aseveró que, sus garantías fundamentales se ven afectadas por la negativa del órgano instructor de precluir la indagación, dado que la demandada otorga respuestas que no tienen sustento en la normativa aplicable al caso, lo que conlleva a que se mantenga vinculado a la indagación sin justificación alguna, situación que imposibilita su salida del paí s con miras a reunirse con su familia en el exterior.
En consecuencia, solicitó que, se ordene al despacho fiscal accionado que “archive definitivamente” la actuación referenciada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 2 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por
JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, en contra de la FISCALÍA VEINTINUEVE
ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, en contra de la FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó oficiosamente a la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, corrió traslado de la acción de tutela al despacho fiscal accionado, para que emita el pronunciamiento respectivo.110012204000202401114 00
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Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
En suma , so licitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.3 La FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, manifestó que, no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor, pues adelantó la investigación en debida forma y al no encontrar acreditados los elementos típicos de la conducta que se atribuye, ordenó el archivo de la actuación; además, expuso que, nunca solicitó la captura del indiciado.
pues adelantó la investigación en debida forma y al no encontrar acreditados los elementos típicos de la conducta que se atribuye, ordenó el archivo de la actuación; además, expuso que, nunca solicitó la captura del indiciado.
Aunado a lo anterior, adveró, el libelista pretende que el ente acusador desarchive la investigación para solicitar ante juez de conocimiento la preclusión, dado que busca un “ archivo definitivo” del proceso.
Al respecto, explicó que, el quejoso no se encuentra facultado para pedir el desarchivo de las diligencias, pues ello es una facultad de las víctimas y la Fiscalía, en tanto esa decisión es favorable para el encartado, por lo que sus derechos fundamentales no se ven afectados.
Además, indicó que, aun cuando no existe un término par a mantener la provisionalidad de tal situación, lo cierto es que, los perjudicados pueden aportar medios de convicción para requerir el desarchivo.110012204000202401114 00
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En suma, solicitó, se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto el accionante carece de legitimidad para incoar el desarchivo.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumari o para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, s iempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110012204000202401114 00
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4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, al no solicitar la preclusión de la investigación en la que se encuentra implicado el promotor.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202401114 00
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casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202401114 00
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, pues es la autoridad que tiene a su cargo la indagación que se sigue en contra del libelista y recibió la solicitud de preclusión de la actuación.
Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser
de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibidem.110012204000202401114 00
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Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó la acción de tutela el 26 de marzo de 2024, es decir, menos de dos meses después de que el despacho fiscal accionado negará su solicitud -1 de febrero de 2024-, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de
Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202401114 00
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En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela con el propósito de que este juez constitucional le ordene a la FISCALÍA
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En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela con el propósito de que este juez constitucional le ordene a la FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, solicitar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del libelista y que actualmente se encuentra archivada.
Conforme a lo expuesto, esta colegiatura considera que, JORGE ENRIQUE SUÁREZ VIDAL, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada requerir la preclusión de la actuación.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.
4.3 De los derechos vulnerados
Del derecho al debido proceso
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202401114 00
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debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202401114 00
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diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar p or la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T1303 de 2005).
Por otra part e, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdicciona l, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en
de índole jurisdicciona l, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202401114 00
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A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dic ha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales
interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, el accionante acude al presente mecanismo tuitivo con miras a que este juez constitucional le ordene a la FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, solicitar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del actor y que actualmente se encuentra archivada.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, solicitar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del actor y que actualmente se encuentra archivada.
Al respecto, de los medios de convicción aportados , se tiene que, en contra del quejoso cursó un proceso penal 110016000050201816368, por el delito de fraude a subvención por
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202401114 00
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denuncia interpuesta por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, actuación dentro de la cual, el 22 de noviembre de 2021, el ente acusador ordenó archivar las diligencias por atipicidad de la conducta.
Por ende, los días 20 de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024, el promotor solicitó al despacho fiscal accionado que acuda ante el juez competente para requerir la preclusión de la investigación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, puesto que, tal y como lo afirmó el órgano instructor en la orden de archivo, la conducta investigada no reúne los elementos del tipo penal atribuido.
Frente a tal requerimiento, el 21 de noviembre de 2023, el ente acusador se negó a acceder a tal solicitud, dado que las diligencias se encuentran archivadas, po r lo que, el único motivo por el que
Frente a tal requerimiento, el 21 de noviembre de 2023, el ente acusador se negó a acceder a tal solicitud, dado que las diligencias se encuentran archivadas, po r lo que, el único motivo por el que puede requerirse la preclusión es por la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, ante la negativa del delegado fiscal demandado, el accionante elevó la presente acción de tutela con miras a que este juez consti tucional le ordene a la F iscalía accionada solicitar la preclusión de la investigación.
Pues bien, efectuado el anterior recuento, encuentra esta Sala que, la negativa de la FISCALÍA VEINTINUEVE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, de solicitar la preclusión de la investigación , no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues lo cierto es que, conforme a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional, tal actuación es una f acultad del resorte exclusivo del delegado fiscal.110012204000202401114 00
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Véase que, el artículo 250 de la Constitución Política, dispone que la Fiscalía General de la Nación, es la titular de la acción penal, por lo que tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, bien sea que los conozca por denuncia, petición especial, querella u oficiosamente, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
por lo que tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, bien sea que los conozca por denuncia, petición especial, querella u oficiosamente, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, consagran la posibilidad de que las partes soliciten la preclusión, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
“1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con
el Código Penal;
3. Inexistencia del hecho investigado;
4. Atipicidad del hecho investigado;
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado;
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
Sobre la oportunidad que se tiene para solicitar la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, durante la investigación el ente acusador es el único habilitado para solicitar la preclusión, mientras que, en el juzgamiento, podrá ser requerida también por otros intervinientes; al respecto, explica:110012204000202401114 00
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habilitado para solicitar la preclusión, mientras que, en el juzgamiento, podrá ser requerida también por otros intervinientes; al respecto, explica:110012204000202401114 00
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“El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las s iete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa”.8
De manera que, surge evidente que, en la etapa de indagación, solo tiene legitimación para presentar la solicitud el fiscal y puede invocar cualquiera de las siete casuales contempladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; por su parte, en la fase de juzgamiento
solo tiene legitimación para presentar la solicitud el fiscal y puede invocar cualquiera de las siete casuales contempladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; por su parte, en la fase de juzgamiento se encuentran legitimados; además del delegado del ente acusador, el Ministerio Público y l a defensa, empero, solo podrán realizar la petición fundamentados en las causales 1 y 3 previstas en la disposición referenciada.
Así las cosas, frente a la facultad exclusiva del ente acusador para solicitar la preclusión en la etapa de investigación, la Corte Constitucional, estudió la constitucionalidad de dicha situación en la sentencia C-118 de 2008, en concreto, manifestó que:
“Nótese que la atribución de competencias al fiscal para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la inves tigación que es objeto de reproche en esta oportunidad, se refiere a la terminación anticipada del proceso únicamente en la fase de investigación, con lo que queda al margen de este juicio constitucional el análisis de la solicitud de preclusión cuando se está en la etapa del juicio. Ahora, la facultad para solicitar la preclusión de la investigación a cargo del fiscal no se discute, pues tiene claro sustento constitucional en la función atribuida específicamente al ente investigador que tiene un plazo legal para solicitar al juez que resuelva la situación jurídica del imputado (artículo 250 superior citado) , lo que origina la inconformidad del demandante es la exclusión de dicha facultad a la defensa.
(…)
El nuevo proceso penal introducido en nuestra legi slación con el Acto Legislativo número 3 de 2002, presenta, entre otras, dos características que
demandante es la exclusión de dicha facultad a la defensa.
(…)
El nuevo proceso penal introducido en nuestra legi slación con el Acto Legislativo número 3 de 2002, presenta, entre otras, dos características que
8 CSJ, SP1392-2015, 11 de febrero de 2015, rad. 39894.110012204000202401114 00
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ahora resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado, a saber: la acusación y la separación de las funciones de investigación y juzgamiento. La primera, se resume como la prohibición al juez para proceder de oficio (“ne procedat iudex ex officio”), pues la iniciación del proceso penal solamente procede a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. De esta forma, se sigue el proceso penal, previo el ejercicio de la acción penal frente al demandado. Entonces, a pesar de que el Estado controla la persecución y el juzgamiento, el proceso penal no se abre ex officio por el juez, sino por solicitud del ente investigador y acusador. Así, el ejercici o de la acción penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pues la esencia de este proceso reside en el imperativo de realizar una imputación y una acusación previa. La segunda de las características se concreta en el aforismo según el cual “quién acusa no juzga”, en tanto que se considera necesario rodear al juez de garantías de imparcialidad para resolver la acusación penal. Así, en el esquema propio del
las características se concreta en el aforismo según el cual “quién acusa no juzga”, en tanto que se considera necesario rodear al juez de garantías de imparcialidad para resolver la acusación penal. Así, en el esquema propio del sistema penal acusatori o la función del Estado de perseguir y sancionar el delito se adelanta en dos fases suficientemente diferenciadas:
(…)
La separación de la investigación y el juzgamiento exige, de este modo, que la averiguación de los hechos, la identificación del invest igado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo suce
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